LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

200º y 151

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 08 de enero de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.007.006, domiciliado en el Municipio Aricagua del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogado LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 24 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Eudes del Departamento Libertador del Distrito hoy Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, Colombiana, cedula N° E-81.375.345, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.871, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 131, al folio 3 del expediente (anexo marcada con la letra “A”).
2º) que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre FRELLA ESERALDA, LUZ MERY Y LILIANA CAROLINA PEREZ HERRERA, nacidas en fecha 11 de febrero de 1979; 21 de abril de 1980 y 08 de diciembre de 1985, respectivamente, las cuales para la presente fecha son mayores de edad según consta en partidas de nacimiento marcadas con las letras “B, C, D”.
3°) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Chamita, calle Tiuna, N° 1-65 Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4°) Que su relación se mantuvo con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada una de sus obligaciones, pero desde hace un tiempo la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, empezó a mostrarse fría e indiferente, desasistiendo sus deberes, hasta que un día de forma libre y espontánea sin motivo alguno abandonó el hogar, y no regreso a vivir a la casa donde era su domicilio conyugal, yéndose a vivir al sector el Chamita calle Tamanaco, casa N° 1-37 Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
5°) Que por lo expuesto anteriormente, acude ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hizo, a la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, identificada anteriormente, por DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, ABANDONO VOLUNTARIO, no solo del hogar, sino también sentimental y de asistencia conyugal, con fundamento en los artículos 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
6°) Solicito que la citación de la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, se hiciera efectiva en el sector el Chamita, Calle Tamanaco casa N° 1-37 Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
7°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, 215 y 754 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declare el divorcio.
8°) Solicito que de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil se notificara a el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia y del niño y del Adolescente, para que expusiera lo que creyera conducente.
9°) Estableció su domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle 24 entre avenida 3 y 4, Edificio Ruiz, poso 6, oficina 6B, Mérida Estado Mérida.



Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal- Caracas. (folios 03).
• Copia Certifica de Partida de Nacimiento de FRELLA ESMERALDA PEREZ HERRERA expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia San José, Distrito Metropolitano de Caracas.
• Copia Certifica de Partida de Nacimiento de LUZ MERY PEREZ HERRERA expedida por El Registro Civil del Municipio de San Diego, Estado Carabobo.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento de LILIANA CAROLINA PEREZ HERRERA, expedida por el registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debería acreditarlo mediante diligencia (folios 07 y 08).
Al folio 09, se lee diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la parte actora, asistido por la abogado Liliana Vianey Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad N° 11.462.002, inscrita en el Inpre N° 74745; acreditó haber sufragado los costos para la reproducción fotostática del libelo, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación de la representación fiscal.
Al folio 10, se lee de fecha 15 de enero de 2009, Poder Apud Acta, amplio y suficiente otorgado por IDELFONSO PEREZ MORA, a la abogado LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO.
Al folio 13, En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar, el recibo de citación a la demandada en autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico con sus anexos correspondientes, entregándoselos al alguacil de este Tribunal para que haga lo correspondiente.
Al folio 12, riela auto donde este Tribunal ordena certificar copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Al folio 13, costa copia boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 14, costa copia de recibo de citación de la parte demandada.
AL folio 15, se lee declaración del alguacil, mediante la cual le manifiesta al Tribunal que fue practicada la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio publico tal como consta al folio 16 del presente expediente. Igualmente obra al folio 17 declaración del alguacil, relacionada con la citación de la demandada de autos MARLENE HERRERA FLAUTERO, la cual fue imposible practicar por cuanto la misma se mudo de la dirección indicada por la parte actora en le libelo de la demanda, exhortando el alguacil de este Tribunal a la parte actora a que indique una nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la practica de la misma conforme a la ley.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2009, que obra al folio 18 del presente expediente la parte actora através de su apoderado judicial abogado Liliana Barrios, indica nueva dirección de la parte demandada a los fines de la citación correspondiente.
Al 25 de junio de 2009, vista la diligencia del 18 de junio del 2009, donde la suscrita abogada de la parte actora ratifica la dirección de la parte demandada, este Tribunal exhorta al Alguacil de este Juzgado a que agote la citación personal de la demandada.
AL folio 20, se lee declaración del alguacil, mediante la cual le manifiesta al Tribunal que se traslado a la dirección dada por la apoderada de la parte actora, para hacer la citación correspondiente a la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, sin poderla hacer efectiva, fue atendido por el ciudadano JUVENCIO MORA GIL, cédula de identidad N° V-5.202.529, quien expuso no saber de ella desde hace tiempo, y que se había mudado, dichos anexos obran a los folios 21 y 24.
Al folio 25 riela, Visto que ha sido imposible localizar a la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO; la abogada LILIANA BARRIOS apoderada de la parte actora, diligencia para solicitar que la citación de la parte demandada sea hecha mediante carteles.
Al folio 26 y 27 este Tribunal ordena entregar auto de citación de carteles a la parte demandada, para que esta haga la misma.
Obra al folio 28, diligencia de la Apoderada de la parte actora dando por recibido de las manos de la Secretaria de este Tribunal, el cartel de citación para su debida publicación.
Al folio 29 al 31 obra diligencia y cartel de citación consignados por la Abogado Liliana Barrios, Apoderada de la parte actora.
Al folio 32, en fecha 14 de octubre de 2009 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber recibido de las manos de la parte actora dos (02) carteles de publicación hechos en el Diario Los andes y Diario Cambio de Siglo.
Al folio 33 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección dada por la Apoderada de la parte actora para notificar mediante cartel de citación, librado por este Tribunal en fecha 10 de agosto 2009, a la demandada en autos.
Al folio 34. obra diligencia hecha por la apoderada de la parte actora solicitando sea designado defensor ad litem para la parte demandada.
Al folio 35, en fecha 15 de enero 2010 consta auto dictado por este Tribunal acordando designar DEFENSOR JUDICIAL a la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO a la abogada en ejercicio AURA MEJIAS, venezolana, cédula de identidad N° 8.037.823, inpreabogado N° 57.436 y en la misma fecha se libro boleta de notificación cuya copia se anexa al folio 36 de este expediente.
Se lee al folio 37, declaración del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la boleta de notificación librada a la abogada AURA MEJIAS.
Al folio 38, riela boleta de notificación librada a la abogada AURA MEJIAS.
Al folio 39, el 25 de enero de 2010 este Tribunal dejo constancia que siendo la el día y hora pautado para que la abogado AURA MEJIAS acudiera a aceptar o excusar al cargo recaído como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada no compareció al mismo.
Riela al folio 40, que en fecha 28 de enero de 2010, por cuanto la DEFENSORA JUDICIAL designada por este Tribunal no compareció a aceptar el cargo se ordena designar como nuevo DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ.
Al folio 42, en fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal declara haber devuelto la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual consta en al folio 43 firmada.
Al folio 44, este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010 deja constancia que se presento el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, designado como DEFENSOR JUDICIAL, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
Se lee, en fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al DEFENSOR JUDICIAL abogado DANIEL SANCHEZ MALDONADO, folios 45, 46, 47.
Al folio 48, en fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal declara haber devuelto recibo de citación librada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual consta en al folio 49 firmada.
El día 05 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, tal como consta al folio 50 del presente expediente, dejándose constancia que compareció la parte actora, el ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO; donde expuso su deseo de continuar con el proceso; e igualmente compareció el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO; defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ. También se dejó constancia expresa, que compareció la Fiscal Auxiliar Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ; en el mismo acto, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio.

El día 24 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 51 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, el ciudadano IDELFONSO PÉREZ MORA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORIA; que no compareció la parte demandada, ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, que estuvo presente el defensor judicial de la parte demandada Abg. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, también se deja constancia de la presencia de la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños; niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ; en el mismo acto, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 52, en fecha 31 de mayo 2010, se lee auto del tribunal mediante el cual deja constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda através de su defensor judicial.
Al folio 53, en fecha 31 de mayo de 2010, consta diligencia del defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignando escrito de contestación de demandada y sus anexos, lo cual consta en los folios 54, 55, 56, 57.
Al folio 58, corre inserto diligencia suscrita por la abogada MARITZA BARROETA, asistiendo al ciudadano IDELFONSO PÉREZ MORA, para insistir en continuar con el proceso de divorcio, hasta sentencia definitiva; y solicitar que se abra el acto de pruebas.
Ahora bien, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 59), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Al folio 60, en fecha 15 d junio de 2010, el ciudadano IDELFONSO PÉREZ MORA, otorga Poder Apud-acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORA.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 21 de junio de 2010, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORA (folio 61).
Al folio 62, en fecha 29 de junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO, consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 63, se lee auto de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quedando inserto al folio 64 y 65 del presente expediente; igualmente las pruebas consignadas por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su condición de defensor judicial de la parte demandada inserto al folio 66.

Se lee al folio 67, auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, tanto por la parte actora y para la evacuación de la prueba testimonial, con respecto a los testigos LUISANA RANGEL PEREZ; ANDREINA TORRES RIVAS; UBENCIO MORA GIL, fijó de tercer, quinto; séptimo día de despacho, en su orden, para que comparezcan por ante este juzgado a las nueve y treinta ( 9:30 am) de la mañana y rindan sus correspondientes declaraciones; como la prueba documental de la parte demandada, este Tribunal la admite.
A los folios 68, 69 y 70, se leen actas de fecha 09 de julio de 2010, 21 de julio del año 2010 y de fecha 26 de julio 2010, con ocasión de las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUISANA RANGEL PEREZ; ANDREINA TORRES RIVAS; UBENCIO MORA GIL, quienes comparecieron a dar su testimonio.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 71), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 13 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 04 de octubre de 2010, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 71).

Al folio 72 y 73, Siendo la oportunidad legal, la Apoderada Judicial de la parte actora presento informes.
Al folio 74, este Tribunal en fecha 01 de noviembre 2010, deja constancia de recibidos los informes consignados por la parte actora, igualmente deja constancia de no haber comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de su defensor judicial.
En auto de fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 75) este Tribunal deja constancia que solo la parte actora del presente juicio presentó escrito de informes, y se abre el lapso legal de 08 días de despacho para que la parte demandada pueda presentar sus observaciones sobre los informes presentados por la parte actora.
Al folio 76, en auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se lee, el 16 de noviembre de 2010 abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo de juez temporal, por el periodo de vacaciones reglamentarias del juez titular de este juzgado abocándose al conocimiento de la presente causa conforme la ley.
Al folio 77, en auto de fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de que la parte demandada no presento escrito de observaciones.


PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora el ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA, contra su cónyuge, ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 24 de septiembre de 1977, por ante la Prefectura actualmente Registro Civil de la prefectura de la Parroquia San Juan Eudes del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 131, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende El accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la accionada, según se desprende de los folios 54 y vuelto y 55 através de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dio contestación a la demanda, compareciendo este para los actos procesales, ya que fue imposible contactar personalmente a la demandada en autos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos LUISANA RANGEL PEREZ; ANDREINA TORRES RIVAS; UBENCIO MORA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.352.216, V-17.238.011, V-5.202.529 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo LUISANA RANGEL PEREZ, declaró por ante este Tribunal el día 19 de julio de 2010, (folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Primero: A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDELFONSO PEREZ MORA Y MARLENE HERRERA FLAUTERO?; respondió: “SI los conozco” (sic).
• Segundo: por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son conyugues y que de esa relación procrearon tres hijas. respondió: “SI, si me consta”. Tercero: sabe usted y le consta que la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, se fue voluntariamente del hogar dejando a su prenombrado esposo. respondió: “Si, me consta que abandonó a su esposo y se llevó a sus tres hijas. (sic)”.
• Cuarto: Por el conocimiento que dice tener sabe usted y le consta cuanto tiempo tienen separados; respondió: “tienen separados aproximadamente 16 años”
• Quinto: sabe usted y le consta si en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas; respondió: “Me consta que viven separados”.
• Sexto: Tiene usted algún interés en este juicio; respondió:”No, no tengo ningún interés”.

La testigo ANDREINA TORRES RIVAS, declaró por ante este Tribunal el día 21 de julio de 2010, (folio 69 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Primero: A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDELFONSO PEREZ MORA Y MARLENE HERRERA FLAUTERO?; respondió: “SI los conozco” (sic).
• Segundo: Por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son conyugues y que de esa relación procrearon tres hijas. respondió: “Si, me consta”.
• Tercero: sabe usted y le consta que la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, se fue voluntariamente del hogar dejando a su prenombrado esposo. respondió: “Si, me consta porque una de sus hijas me dijo y el señor quedó solo viviendo en la casa. (sic)”.
• Cuarto: Por el conocimiento que dice tener sabe usted y le consta cuanto tiempo tienen separados; respondió: “Aproximadamente 16 años, que estuve hablando con la hija de él”.
• Quinto: Sabe usted y le consta si en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas; respondió: “Si, me consta”.en su oportunidad legal el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, pasa a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera:
• PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo dónde está domiciliada usted; respondió: en la Parroquia Jacinto Plaza, Sector Chamita, Calle Tiuna, casa 1-57, Municipio Libertador.
• SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha tienen separados los esposos IDELFONSO PÉREZ MORA Y MARLENE HERRERA FLAUTERO; respondió: Aproximadamente 16 años.
• TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano IDELFONSO PÉREZ MORA; no,

El testigo UBENCIO MORA GIL, declaró por ante este Tribunal el día 26 de julio de 2010, (folio 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Primero: A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDELFONSO PEREZ MORA Y MARLENE HERRERA FLAUTERO?; respondió: “SI, los conozco” (sic).
• Segundo: por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son conyugues y que de esa relación procrearon tres hijas. respondió: “SI, si me consta”. Tercero: sabe usted y le consta que la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, se fue voluntariamente del hogar dejando a su prenombrado esposo. respondió: “Si, se y me consta. (sic)”.
• Cuarto: Por el conocimiento que dice tener sabe usted y le consta cuanto tiempo tienen separados; respondió: “Más o menos 16 años”
• Quinto: sabe usted y le consta si en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas; respondió: “Si, se y me consta”.
• SEXTO: Tiene usted algún interés en este juicio; respondió:”No, no hay más preguntas, es todo”.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos LUISANA RANGEL PEREZ; ANDREINA TORRES RIVAS; UBENCIO MORA GIL, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos IDELFONSO PEREZ MORA Y MARLENE HERRERA FLAUTERO, son esposos.
 Que la señora MARLENE HERRERA FLAUTERO, se marchó de su hogar que tenía constituido con la señor IDELFONSO PEREZ MORA, llevándose todas sus pertenencias, para jamás volver.
 Que el señor IDELFONSO PEREZ MORA, quedó desde hace aproximadamente 16 años en total abandono.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que el defensor judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta de la demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que la cónyuge, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA, en contra de su esposa MARLENE HERRERA FLAUTERO, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano IDELFONSO PEREZ MORA, en contra de la ciudadana MARLENE HERRERA FLAUTERO, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Eudes del Departamento Libertador del Distrito hoy Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre 1977, según acta Nº 131. Y así se decide.

TERCERO: en cuanto a los hijos habidos durante la unión conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna, por cuanto los mismos para la presente fecha son mayores de edad.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Procédase a liquidar bienes habidos en la sociedad conyugal, si los hubiere conforme a la ley.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.