REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil once.

200° y 151°
Visto el convenimiento, de fecha 08 de febrero de 2.011, inserta al folio 48 y su vuelto del expediente principal, efectuado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALDERÓN, YELITZA DEL VALLE PEÑA CALDERÓN, JOSÉ GERARDO PEÑA CALDERÓN, ERNANDO PEÑA CALDERÓN, YORLENI DEL VALLE PEÑA CALDERÓN y GIVANNY EDUARDO PEÑA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.075, V-13.013.847, V-13.648.958, V-16.444.595, V-17.894.884 y V-20.197.145, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, parte demandada en el presente proceso, por una parte, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ZERPA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-3.992.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.297, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, y por la otra, el ciudadano EDUARDO PEÑA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.004.335, domiciliado en la parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-8.001.748, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747 y jurídicamente hábil, mediante el cual en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicho convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio, ordene el archivo del presente expediente. En tal sentido este Jurisdicente:

PRIMERO: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana PETRA HERENIA CALDERÓN DURAN, hoy fallecida y el ciudadano EDUARDO PEÑA SAAVEDRA, desde diciembre de 1975, hasta el día 12 de abril de 2.010, ambas fechas inclusive. Así se decide.

TERCERO: Se le reconocen al ciudadano EDUARDO PEÑA SAAVEDRA los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-