JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de febrero de dos mil once.
200º y 151º
Por cuanto este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 154) dictó decisión en la cual acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos si había vencido el lapso de contestación de la demanda, del juicio que por partición fue presentado en el referido Tribunal; y en virtud de que dicho Juzgado realizó el cómputo en el oficio Nº 2700-509 de fecha 30 de noviembre de 2010, que fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, y tal como se indicó en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado declinante cumplió con el procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; y para la fecha en que fue remitido el presente expediente por declinatoria de competencia por la materia, el proceso se encontraba para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: En la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 150 y 151), se hizo referencia que compartía los fundamentos en que fue basado la decisión mediante el cual el Tribunal declinante se declaró incompetente por la materia y procedió a remitir el presente expediente; pues, la acción deducida es la de partición de un inmueble con mejoras agrícolas, lo cual hace que la pretensión se rija por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, si bien es cierto que las demandas de partición se encuentran entre los procedimientos especiales, contemplados en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ventilarse y resolverse conforme a dicho texto legal, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en los artículos 186, 197, ordinal 15º; y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte demandante presente nueva demanda y que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, con la finalidad de que dicha demanda pueda ser admitida y se resuelva por el procedimiento especial que le corresponde. A tal efecto, se le conceden diez (10) días de despacho, para que la parte actora presente el respectivo libelo de demanda. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3190.-
amf.
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