REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 10 de febrero de 2011.-
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita en fecha 7 del mes y año en curso, por el abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de su representada. Este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, en caso, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, de suspensión de la ejecución el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

De la disposición legal antes transcrita se evidencia claramente que el legislador señaló que si el tercero interviniere antes de haberse ejecutado la sentencia, podría oponerse a que la sentencia sea ejecutada y en el caso bajo estudio se observa que si bien es cierto la tercería interpuesta por los abogados Erick Andrés Sánchez F. y Mary Mora Morales, apoderados judiciales del ciudadano César Orlando Pérez Peña, fue admitida por este Tribunal, siendo improcedente suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito en autos, por cuanto es contraria a derecho ya que como se indicó lo que el Tribunal procede a suspender una vez interpuesta la tercería fundada en instrumento público fehaciente, es la ejecución de la sentencia, haciéndose necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Promotora Dimay, S. A. Vs. Karoly Menartovics Mihaly, Expediente Nº 89-06-65…
”La Sala debe indicar, …, que el Art. 376 del CPC, contempla dos (2) supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en instrumento público fehaciente…La Segunda hipótesis que trae el Art. 376, es si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”

SEGUNDO: De esta manera queda claro que en el presente caso la tercería interpuesta fue admitida por este Tribunal por estar contenida en el primer supuesto que señala la sentencia antes transcrita, por consiguiente, lo procedente es suspender la ejecución de la sentencia tal como lo dispone la norma ut supra y no la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el inmueble descrito en autos.
TERCERO: Por los motivos antes expresados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho por los abogados Erick Andrés Sánchez F. y Mary Mora Morales, apoderados judiciales del ciudadano César Orlando Pérez Peña, tanto en su escrito de tercería como en la diligencia antes mencionada, por improcedente y no estar ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por consiguiente, en virtud de lo acordado en el presente auto, es por lo que, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, procede a suspender la ejecución de la sentencia contenida en el expediente principal del cual se derivó la presente acción de tercería, hasta la misma sea resuelta mediante sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.