REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: NEIDA MARISOL OROZCO VEGA Y JOSE LUÍS MARÍN FLORES,
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos NEIDA MARISOL OROZCO VEGA Y JOSE LUÍS MARÍN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.215.179 y V-11.127.866, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por el abogado NELSON ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.936, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos NEIDA MARISOL OROZCO VEGA Y JOSE LUÍS MARÍN FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.215.179 y V-11.127.866, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por el abogado NELSON ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.936. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
• Se le adjudica a la ciudadana NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, la propiedad de un inmueble consistente en vivienda, ubicada en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 05, de la ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 Mts2), el cual consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y un (1) balcón, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, con pared del apartamento Nº 02-05; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; OESTE, con pasillo de circulación del edificio; TECHO, con piso del apartamento Nº 03-04, PISO, con techo del apartamento Nº 01-04, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo tercero, cuarto trimestre, existiendo sobre el mismo HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL hoy, Banco Bicentenario, Banco Universal, comprometiéndose la ciudadana NEIDA MARISOL OROZCO VEGA a continuar cancelándolo ante dicha entidad bancaria.
• Por los derechos adquiridos en la relación matrimonial el ciudadano JOSE LUIS MARIN FLORES, recibió de manos de la ciudadana NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, conforme lo manifestado en el escrito de la solicitud, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los catorce (14) días del febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Exp. N° 913-11
CERR/afdem.
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