REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 04 de febrero de 2011
200º y 151º
Visto la diligencia suscrita por las partes (f.16 y 17) ciudadanos Zuly Yuraima Albarrán Angulo y Neydo Brando Márquez Varela, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.198.145 y V- 14.249.782, parte demandada, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Marys Xiomara Albarrán de Ocaríz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.265, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.895, y la ciudadana Abogada Carmen Yolanda Monsalve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, parte demandante, mediante el cual exponen al Tribunal lo siguiente:
a) Que la parte demandada canceló a la parte demandante la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (BS. 10.166,25); en dinero efectivo y de curso legal, cantidad intimada por este Tribunal, quedando así cumplida su obligación. b) Que la parte demandante ciudadana Carmen Yolanda Monsalve declaró recibir conforme la cantidad antes mencionada en dinero efectivo a su cabal satisfacción. c) Que ambas solicitaron se recabe el cuaderno de embargo librado en la presente causa. d) Que se de por terminado el presente juicio, se homologue el mismo y se entregue a la parte demandada el original de la letra de cambio y se archive el expediente.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes en su diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual las partes de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, la parte actora manifestó estar conforme con la cantidad de dinero recibida no existiendo ningún otro concepto pendiente por reclamar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem.
Se suspende la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Despacho el cuaderno de embargo formado en este proceso, en el estado en que se encuentre.
Asimismo, se acuerda la entrega del original de la Letra de Cambio a la parte demandada ciudadanos Zuly Yuraima Albarrán Angulo y Neydo Brando Márquez Varela, la cual se encuentra en resguardo en el archivo de este Tribunal.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, el cual será remitido al Archivo Judicial Regional para su custodia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior y se oficio bajo el Nº 3546.
La Secretaria
Abg. Daireé Marín R.
Expediente Nº 2314-10
CERR/dv.-
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