REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
DEMANDANTE: RAFAEL ALONSO PERALTA SÁNCHEZ.
DEMANDADA: LILIA PATRICIA GARCÉS SAAVEDRA.
MOTIVO: DESALOJO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano Rafael Alonso Peralta Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.086, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por desalojo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (f.23 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2303-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana LILIA PATRICIA GARCÉS SAAVEDRA, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 25 al 26 y sus vueltos), este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, mediante la cual expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010 (f. 30), el ciudadano Rafael Alonso Peralta Sánchez, ya identificado, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra, por cuanto no fue posible la citación personal, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 32, obra inserta diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Abogada Daireé Marín Rangel, donde dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra..
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano Rafael Alonso Peralta Sánchez, asistido por la abogada Mary Mora Morales, plenamente identificados en autos, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito promovió pruebas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 38, 40 y 42 obran insertas actas de declaración de los ciudadanos Mirian Rosa Mora Rondón, Alexis Ramírez y Francy Morelly Quintero Rojas, de fecha 28 de enero de 2011.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 17 de enero de 2011, fecha en que la Secretaría del Tribunal notificó a la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Esgrime la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que es propietario de unas mejoras y terreno,, las cuales consisten en una casa para habitación compuesta de recibo-comedor, cuatro (4) habitaciones, cocina, un (01) baño, lavadero, patio en cementado, encerrada con rejas, paredes de bloque y alambre, ubicada en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, prolongación de la calle 13, casa Nº 15-55, en el Municipio Autónomo Alberto Adriani, antes Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del mencionado Municipio comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle trece (13), en la medida de doce metros con noventa centímetros (12,90Mtrs). FONDO: Caño Bubuqui en la medida de siete metros con cinco centímetros (7,05 Mtrs) COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Isabel Salazar, en la medida de treinta y tres metros con diez centímetro (33,10 Mtrs) COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Jesús Márquez, en la medida de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 Mtrs) comprendido en una extensión de trescientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (328,67Mtrs).
b) Que hubo la propiedad de las mejoras según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 77, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el terreno lo hubo según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El Vigía, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2.006) bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo Segundo Trimestre del año 2006.
c) Que el día treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2006, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana: LILIA PATRICIA GARCES SAAVEDRA, antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales de la época, que según la conversión monetaria es la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) equivalente en moneda actual.
d) Que desde el día 23 del mes mayo del año dos mil nueve (2009), se ha negado seguir pagando los cánones de arrendamiento y que por ante la Sindicatura Municipal de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se comprometió a cancelarle Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009) y a desocuparle el día dos (2) de agosto del año dos mil nueve (2009) sin prorroga alguna.
e) Que hasta la presente fecha se ha negado a desocuparle y debe diecisiete (17) cánones de arrendamientos vencidos, menos cincuenta bolivares (50,oo) que formó parte del abono de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) recibidos en la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, lo que representa un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) equivalente a sesenta y cuatro punto sesenta y uno unidades Tributarias (64,61 U.T.).
f) Que han resultado inútiles e infructuosas todos los esfuerzos por él para obtener el pago por la vía amistosa de los respectivos cañones de arrendamiento, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, formalmente demanda a la ciudadana LILIA PATRICIA GARCES SAAVEDRA, ya identificada, para que convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, las respectivas solvencias de servicios públicos y con la expresa condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Promueve y ratifica el contenido del escrito libelar de la demanda.
Esta prueba no es valorada por esta sentenciadora, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueve los documentos de propiedad del inmueble y del terreno sobre el cual se encuentra dicho inmueble objeto de la presente demanda, donde consta que es el único y legítimo propietario de unas mejoras y terreno.
Esta prueba no es valorada por esta sentenciadora, por cuanto en la presente causa el hecho controvertido es la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Rafael Alonso Peralta Sánchez y la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra y no la propiedad del inmueble, por consiguiente se desecha la prueba aquí promovida. Y así se decide.
TERCERO: Promueve el contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2006, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que le dio en Arrendamiento a la ciudadana LILIA PATRICIA GARCES SAAVEDRA, el inmueble objeto del presente litigio.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento aportado como prueba, por cuanto el mismo determina la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Rafael Alonso Peralta Sánchez y la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Ratifica certificación de Acta suscrita por el abogado ALONSO JOSÉ ARRIETA TRUCO (Sindico Procurador Municipal) donde certifica el estado de insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de la ciudadana LILIA PATRICIA GARCES SAAVEDRA, ya identificada, correspondiente a cinco (5) meses y en consecuencia se le otorgó un mes de prorroga legal y que cancele los servicios públicos y se ordenó a dicha ciudadana entregar el inmueble el día 2 de julio del año 2009.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento aportado como prueba, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes la notificación efectuada en fecha 25 de mayo del 2009, por el Sindico Procurador Municipal.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al documento aportado como prueba, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal establecida para ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO: Promueve los siguientes testigos: 1) José Iván Ramírez, Miriam Rosa Mora Rondòn, Alexis Ramírez, y Franci Morelly Quintero Rojas, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.127.470, 15.357.362 , 9.398.251 y V- 10.240.491, respectivamente.
Esta prueba es valorada por esta Sentenciadora, en virtud de que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos y no cayeron en contradicción al no haber sido repreguntados por la parte contraria, por consecuencia, se aprecian las testimoniales y se les da el pleno valor probatório de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano Rafael Alonso Peralta Sánchez, en contra de la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra, plenamente identificados, en virtud de que en fecha 31 de octubre del año 2006, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, le dio en calidad de arrendamiento a la demandada de autos un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, compuesta de recibo-comedor, cuatro (4) habitaciones, cocina, un (01) baño, lavadero, patio en cementado, encerrada con rejas, paredes de bloque y alambre, ubicada en el Barrio San Isidro, calle 5 de julio, prolongación de la calle 13, casa Nº 15-55, de este Municipio Alberto Adriani, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, con un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el día veintitrés de abril (23) del dos mil siete (2007). Igualmente esgrime el demandado que desde el día 23 de mayo de 2009 se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe diecisiete (17) cánones de Arrendamiento vencidos, lo que representa un monto total de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00).
Ante tales hechos considera que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece el juicio breve para dicha acción por la falta de cánones de arrendamiento insolutos de los meses vencidos, es decir diecisiete (17) mensualidades, cada una por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), lo que suma un saldo deudor de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00).
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (f.32), suscrita por la Secretaria de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorga la posibilidad al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el caso que nos ocupa la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley especial que regula la materia, vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada a la ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, que obra inserta al folio 32, la misma se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de arrendamiento y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamientos insolutos desde el día 23 de mayo del año 2009 hasta la presente fecha, la cual le adeuda diecisiete (17) cánones de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada uno, ascienden a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares s (Bs. 4.250,00), así como también la entrega definitiva del inmueble desocupado de personas o cosas.
Esta sentenciadora, considera que por cuanto quedó demostrado que efectivamente la demandada de autos ciudadana Lilia Patricia Garcés Saavedra, adeuda a la parte actora diecisiete (17) cánones de arrendamiento vencidos, es decir desde el día 23 de mayo de 2009 hasta la presente fecha y por cuanto la misma quedó confesa, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que la misma cancele al ciudadano RAFAEL ALONSO PREALTA SANCHEZ, parte demandante, las cantidades de dinero antes mencionadas, es decir, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00) correspondiente a los cánones vencidos y no pagados. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Alonso Peralta Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.086, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana LILIA PATRICIA GARCES SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.879.904, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil por Desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la corrección monetaria tal como fue solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, ocho (08) de febrero del año 2011. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Exp. N° 2303-10
CERR/djmr/meeo.
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