REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de febrero de dos mil once.
200º y 151º
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 02-11-2010, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano RENARO ANTONIO CAMPOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.193, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 13.020.016, Inpreabogado No. 82.853, de igual domicilio, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio por estar separados de hecho, desde el 03 de junio de 1.983, manteniendo tal situación hasta la presente, con la ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.599, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 08-11-2010, se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citado legalmente el Fiscal del Ministerio Público de Familia, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 01-12-2010, al folio 13, agregada a las actuaciones por autos de la misma fecha. Por escrito presentado en fecha 08-12-2010, la Fiscalía de Familia presentó escrito (folios 15 y 16). Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Citada legalmente la cónyuge ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 14-12-2010, al folio 18, agregada a las actuaciones por auto de la misma fecha. Por auto de fecha 14-12-2010, el tribunal tiene como no presentado y sin ningún efecto por anticipado, el escrito presentado en fecha 08-12-2010, por la Fiscalía de Familia.
En horas de Despacho del día 17-12-2010 (folio 22), se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito libelar adujo, que en fecha 20-08-1.980, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Colón, Parroquia San Carlos del Estado Zulia, lo que consta del acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio por estar separados de hecho desde el 23-06-1.983, por más de cinco años, con la ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 17-12-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RENARO ANTONIO CAMPOS PEROZO, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que si procrearon un hijo de nombre ARINTON GREGORIO CAMPOSW VILLALOBOS, hoy de 29 años de edad.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos, este Tribunal para decidir observa que, en fecha 20-08-1.980 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia San Carlos del Estado Zulia, lo que consta del acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su ultimo domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana GREGORIA TRINIDAD VILLALOBOS ALVARADO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 17-12-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RENARO ANTONIO CAMPOS PEROZ, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que si procrearon un hijo de nombre ARINTON GREGORIO CAMPOSW VILLALOBOS, hoy día de 29 años.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 21), y no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, acompañando dicha solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio. No constando de los instrumentos fundamentales de la demanda que el actor haya acompañado la demanda de copia certificada de la partida de matrimonio, solo consta a los folios 3 y 4, que el solicitante acompaño su demanda de copia simple, pero no acompaño la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de ordenar el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.