REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 13-10-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA CAMACHO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.961.136, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida de los abogados ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y HERNAN CAMACHO GRATEROL, titulares de la cédula de identidad No. 3.764.318 y 3.03.640, respectivamente, Inpreabogado No. 48.041 y 17.483, domiciliados en Mérida, Estado Mérida; por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra El ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.049.560, domiciliado en El vigía, Estado Mérida; para que convenga o el tribunal lo condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble en perfecto estado y solvente con los servicios públicos. Segundo, A pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 por los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre 2010, y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: A pagar la cantidad de Bs. 3.502,78 por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la ley arrendaticia y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por Indexación. Quinto: Las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 18-10-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 21-10-2010, el tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado (folio 10). Por escrito presentado en fecha 25-10-2010, la parte actora apela de la decisión de fecha dictada por auto de fecha 21.10-10 (folios 13, 14, 15 y 16). Por diligencia de fecha 25-10-2010, la parte actora suministra a los autos la dirección para la citación del demandado (folio 18). Por auto de fecha 27-10-2010, el tribunal admite la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado de alzada a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Citado legalmente por carteles el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, a través de su defensor judicial designado Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA (folio 50), según declaración del Alguacil, de fecha 27-01-2011 (folio 49); por escrito presentado en fecha 31-01-.2011 (folios 52 y su Vto.) dio contestación a la demanda en forma pura y simple. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto el demandante como la demandada promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 01-02-2011 (folios 54 y 56). Por auto de fecha 03-02-2011, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el aquí demandado ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, ya identificado, que tiene como objeto un galpón, ubicado en la calle 1, parcela E-4, del Parque Industrial El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con un área de 1.300 metros cuadrados. Formado por una sola planta, una mezzanina, una Oficina con dos baños, un salón posterior, una habitación y garita para vigilante, dos portones de acero galvanizado de seis metros de altura, equipos sanitarios, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y ventanas con su cerradura, red eléctrica, con un tanque para agua con capacidad de 50 mil litros y demás elementos de funcionamiento, propiedad de la aquí demandante. Con los siguientes linderos: Frente, con calle de Servicios comunales y Martillo; Fondo, con instalaciones donde funciona hoy día el Mercado Campesino; Costado derecho, calle de Servicios comunales y Estacionamiento del Mercado de el vigía; Costado izquierdo, con el restante de la parcela No. E-4, antes propiedad de Hernan Camacho Graterol, hoy día de Jaime Vivas. El término del contrato era de seis meses, a partir del primero de julio 2010 al 01-12-2010; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 10.000,00 pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes, en el domicilio de la arrendadora. Que hasta la fecha del día de hoy el arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que las gestiones realizadas han resultado infructuosas, que por ello le demanda por desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o el tribunal lo condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble en perfecto estado y solvente con los servicios públicos. Segundo, A pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 por los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre 2010, y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: A pagar la cantidad de Bs. 3.502,78 por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la ley arrendaticia y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por Indexación. Quinto: Las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su parte el defensor judicial del demandado de autos, ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, ya identificado, antes de dar contestación al fondo de la demanda manifestó no tener conocimiento de los hechos, por cuanto no le fue posible localizar a su defendido, pese a las diligencias realizadas, pero para que no le opere la confesión ficta da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA.
De la parte demandada: Como particular único invoca en todo cuanto sea favorable a los intereses de su representado el principio de la comunidad de la prueba y lo que le favorezca en el procedimiento..
De la parte actora, promueve los instrumentos fundamentales de la demanda como el documento de registro de propiedad, que no fue impugnado.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar que la parte actora acciona el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, deduciéndose de sus dichos que no recibió ningún pago por este concepto, toda vez que la arrendadora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal por seis meses con el aquí arrendatario demandado, contado desde el 01-07-2010 al 01-12-2010, y reclama el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010 y los que se venzan hasta sentencia firme. Teniéndose como ciertos estos hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses, por cuanto el demandado de autos no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Observándose que la pretensión del demandante si bien es cierto se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, pero no amparada por el dispositivo legal invocado como fundamento como lo es el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por implicar este inmueble objeto de arrendamiento un contrato a tiempo determinado; siendo que el contrato de arrendamiento verbal que le dio nacimiento a la relación arrendaticia, obedece a un contrato a tiempo determinado, toda vez que la duración era de seis meses, contado a partir del 01-07-10 hasta el 01-12-2010 y en prórroga legal vigente. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no debe declarar improcedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la ciudadana IRMA JOSEFINA CAMACHO GRATEROL; contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA CAMACHO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.961.136, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.049.560, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un galpón, ubicado en la calle 1, parcela E-4, del Parque Industrial El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con un área de 1.300 metros cuadrados. Formado por una sola planta, una mezzanina, una Oficina con dos baños, un salón posterior, una habitación garita para vigilante, dos portones de acero galvanizado de seis metros de altura, equipos sanitarios y demás elementos de funcionamiento, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y ventanas con su cerradura, red eléctrica, con un tanque para agua con capacidad de 50 mil litros y demás elementos de funcionamiento. Con los siguientes linderos: Frente, con calle de Servicios comunales y Martillo; Fondo, con instalaciones donde funciona hoy día el Mercado Campesino; Costado derecho, calle de Servicios comunales y Estacionamiento del Mercado de el vigía; Costado izquierdo, con el restante de la parcela No. E-4, antes propiedad de Hernan Camacho Graterol, hoy día de Jaime Vivas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana IRMA JOSEFINA CAMACHO GRATEROL, ya identificada, constituyó apoderados judiciales a los Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ Y HERNAN CAMACHO GRATEROL, ya identificados, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 22-10-2010, al folio 11. El demandado de autos ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, antes identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó a través del defensor judicial designado por el tribunal, Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria