REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 12-07-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARTIZA DEL CARMEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.249.381, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abg. MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.008.514, Inpreabogado No. 66.743; por REINTEGRO DE DINERO POR DEPOSITO, RESERVA E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RELACION ARRENDATICIA; contra la empresa INVERSIONES J. D., C. A., domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 38, tomo A-9, de fecha 13-09-2006; para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, 1: La cantidad de Bs. 30.000,00 por reserva del local especificado en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento señalado. 2: La cantidad de Bs. 2.400,00 correspondiente al depósito conforme a la vigésima cláusula cuarta del contrato en referencia. 3: La cantidad de Bs. 35.000,00 por la pérdida sufrida en el mobiliario y mercancía de la empresa CARRICITOS, de su propiedad. 5: Se condene al pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-07-2010, El tribunal ordenó la citación de la demandada empresa mercantil INVERSIONES J.D., C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación; para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, por diligencia de fecha 21-01.2011, lo que consta al folio 101. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos compareció por intermedio de su apoderada judicial Abg. CIOLY JANETTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 8.080.441, Inpreabogado No. 23.623, e hizo uso de su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 25-01-2011 (folios del 105 al 110); en la misma opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; se opuso a la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 67.400,00 por ilegal y exagerada y reconvino a la demandante. Por auto de fecha 28-01-2011 (folio 112), el tribunal admitió la reconvención y fijó la oportunidad de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento civil, para que la demandante reconvenida de contestación a la reconvención. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas tanto la parte demandante como la demandada adujeron pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 23-11-2007, anotado bajo el No. 57, tomo 145, que adquirió en arrendamiento de la empresa INVERSIONES J. D., un local comercial, que forma parte del CENTRO COMERCIAL VIGIA PLAZA, signado con el No. 11-66, ubicado en la calle 03, del Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que funcionara la empresa de su propiedad CARRICITOS. Que a los últimos del mes de julio de 2009, empezó a notarse cierta humedad en las paredes del local, que se fue incrementando hasta que en el mes de noviembre de 2009, se convirtió en filtraciones de agua bastante pronunciada, pero el 25-11-09, la situación fue incontrolable, porque ya había que sacar el agua del local con tobos, por lo que notificó a la empresa arrendadora, haciéndolo por vía telefónica , como la empresa arrendadora no se apersonó al sitio, se vio obligada ha participarles los daños que estaban sufriendo sus bienes, tampoco le dieron solución, ni se apersonaron en el local; que posteriormente se los hizo saber por fax, pero que la empresa no le escuchó, en fecha 03-05-2010. Que estas filtraciones de agua le dañaron considerablemente el mobiliario que conforma el local comercial, específicamente el mobiliario donde se exhibe la mercancía, pero causó daños a mercancía, causándole una pérdida por Bs. 35.000,00. Que siendo infructuosas todas las diligencias, para que la empresa subsanara y reparara las filtraciones se vio obligada a solicitar una inspección judicial en fecha 03-05-2010. Que su carrera de comerciante se truncó por cuanto las filtraciones de agua en el local comercial le dañaron el mobiliario y mercancía que la dejó en quiebra. Ante esa situación se vio obligada a entregarles el local, con el agravante de que le quieren cobrar un mes de alquiler determinado en Bs. 1.200,00; se niegan a devolverle el depósito que es la cantidad de Bs. 2.400,00; así mismo se niegan a devolverle la cantidad de Bs. 30.000,00, que en la cláusula vigésima segunda indica la reserva del local. Que por lo expuesto le demanda a la precitada empresa mercantil INVERSIONES J.D., en la persona de su representante legal JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, ya identificados, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, 1: La cantidad de Bs. 30.000,00 por reserva del local especificado en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento señalado. 2: La cantidad de Bs. 2.400,00 correspondiente al depósito conforme a la vigésima cláusula cuarta del contrato en referencia. 3: La cantidad de Bs. 35.000,00 por la pérdida sufrida en el mobiliario y mercancía de la empresa CARRICITOS, de su propiedad. 5: Se condene al pago de las costas procesales. Con fundamento en los artículos 26, 257 constitucionales y 1185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La demandada empresa mercantil se opuso y rechazó la incoada demanda ineptamente acumulada en un solo procedimiento breve. Que en el único hecho que convienen es en la existencia de la relación arrendaticia desde el 23-11-2007, que tiene por objeto el local comercial identificado 11-66, del Centro comercial Vigía Plaza, para funcionar la empresa CARRICITOS, propiedad de la arrendataria, mediante el expresado contrato autenticado.
Que de conformidad con el artículo 884, opone formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, por haber realizado una acumulación indebida, basado en el hecho cierto que se realizó demanda de reintegro de depósito, reserva, conjuntamente con demanda de Daños y Perjuicios, que de acuerdo al artículo 78 ejusddem, tienen procedimientos incompatibles entre si, además de que en razón de la materia corresponden a tribunales distintos.
Que el reintegro se sustanciará y sustanciará por la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, por el procedimiento breve cualquiera sea su cuantía; pero el resarcimiento de daños y perjuicios por daños contractuales (no extracontractuales) como el caso de marras, se rige por el procedimiento ordinario, y conforme a los artículos 338 y 340 ejusdem Ordinal 7°, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, ya que no tiene pautado un procedimiento especial conforme a la ley, por tanto se ventilará por el procedimiento ordinario y así lo solicita se establezca.
CONTESTACIÓN AL FONDO: Rechazó y contradijo que en un local comercial, en los últimos días del mes de julio de 2009, empezara a notarse cierta humedad en las paredes del local, que dicha humedad se fuera incrementando, hasta que en el mes de noviembre de 2009, dicha humedad se convirtiera en filtraciones de agua bastante pronunciada, que en el 25 de noviembre del mismo año la situación fuera incontrolable porque ya hubiera que sacarse el agua del local con tobos, y que ello indujera a la arrendataria en esa misma fecha a notificar a la empresa arrendadora.
Que es falso que por vía telefónica y de manera personal la arrendataria le haya notificado a la empresa arrendadora los daños que estaban sufriendo sus bienes, encontrándose dentro del local a causa de dichas filtraciones.
Que rechaza que esas filtraciones de agua dañaran considerablemente el mobiliario que conforma el local comercial, específicamente el mobiliario donde se exhibe la mercancía, y más aun que se causara daños a la mercancía, resultando falso que se causó una pérdida por 35.000,00, monto éste que impugna por exagerado.
Que impugnan la inspección judicial practicada en fecha 03-05-2010, por cuanto fueron hechas a espaldas del demandado y este no tuvo control de la prueba.
Es falaz la aseveración de que la empresa CARRICITOS, tiene truncada su actividad por las filtraciones de agua en el local comercial que alquiló y que se le haya dañado el mobiliario y mercancía dejándola en la quiebra.
Que de la misma manera rechaza e impugna las cantidades demandadas por exageradas e injustas: 1. La cantidad de 30.000,00 por reserva del local especificado en cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento señalado, por cuanto consta de la misma cláusula que la arrendataria declara recibir en ese acto de las manos de la arrendadora la cantidad de Bs. 30.000,00 correspondiente a la devolución de la respectiva reserva del local, que no pueden devolver ese dinero, que ello consta de documento público que fue devuelto a la arrendataria y así lo suscribió la misma ante funcionario público. 2. La cantidad de Bs. 2.400,00 correspondiente al depósito conforme a la cláusula vigésima cuarta del contrato; lo cual rechaza por cuanto el artículo 25 de la ley arrendaticia, establece que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los 60 días siguientes calendarios a la terminación de la relación arrendaticia la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. Que el precitado contrato establece un lapso de duración en su cláusula segunda de tres años de duración, contados a partir de la firma del contrato del 23-11-2007 al 23-11-2010; la inquilina solo pagó cánones de arrendamiento hasta abril de 2010. adeudando no solo el mes de mayo y junio, sino también los cánones correspondientes de acuerdo al contrato de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los cuales no han sido cancelados por la inquilina. Por tanto mal podría tener derecho sin haber cumplido con la solvencia respecto a su obligación de pago, pretender se le reintegre un depósito dado en garantía de las obligaciones del contrato, como lo establece la cláusula vigésima cuarta.
De conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, ejerce el derecho de retención que le corresponde a su representada sobre Bs. 2.400,00 correspondientes al depósito. 3. Que impugna y desconoce la cantidad de Bs. 35.000,00 por las pérdidas sufridas en mobiliario y mercancía de la empresa carricitos, por cuanto no tiene responsabilidad alguna sobre esos supuestos daños que desconoce y que en todo caso son su responsabilidad directa, ya que conforme al contrato en la cláusula vigésima la arrendataria se obliga a poner en conocimiento de la arrendadora por escrito en la brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicios de que pueda ser necesario efectuar una reparación mayor del local y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su falta de notificación. 4. Rechaza el pago de las costas y costos procesales. 5. Se opone a la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.400,00.
DE LA RECONVENCION. La demandada de autos reconviene a la parte actora para que le pague los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, a razón de Bs. 1.200,00 más IVA, que es el 12% sobre el canon de arrendamiento, representado en la cantidad de Bs. 144,00, los cuales debe pagar conforme a la cláusula tercera y segunda del contrato de arrendamiento. Solicita se le condene al pago de Bs. 8.400,00 por cánones de arrendamiento insolutos de mayo a noviembre 2010; más la cantidad de Bs. 1008, por concepto de IVA de los cánones insolutos, así como los costos y costas del presente procedimiento.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, los alegatos de la demandada con ocasión de la estimación de la demanda. La demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma se opuso al monto estimado establecido en el libelo de demanda de Bs. 67.400,00. Ahora bien, el tribunal en virtud de la impugnación de la estimación de la demanda, que por cuanto la estimación de Bs. 67.400,00 es ilegal y exagerada Observa que de los alegatos de la demandada no se desprende que haya acotado los motivos por los cuales las sumas demandadas sean exageradas e ilegales; puesto que los alegatos en su defensa son para enervar los asideros legales en que la parte actora fundamenta su pretensión y defensas de fondo. Por ello el tribunal procede al análisis del artículo 38 adjetivo procesal, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda centrado en el valor de actos jurídicos y hechos que deben ser analizados al fondo de la sentencia de cuyo análisis depende su juridicidad; Pero dada la importancia de la cuantía para determinar la competencia del tribunal, que se desprende del primer aparte del precitado artículo 38, el tribunal verifica que efectivamente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 67.400,00 lo hace competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así queda establecido.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada empresa mercantil opone formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, por haber realizado una acumulación indebida, basado en el hecho cierto que se realizó demanda de reintegro de depósito, reserva, conjuntamente con demanda de Daños y Perjuicios, que de acuerdo al artículo 78 ejusddem, tienen procedimientos incompatibles entre si, además de que en razón de la materia corresponden a tribunales distintos.

A lo que observa este tribunal, Que la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia intentada conjuntamente con el reintegro de depósito y de la reserva del local, por lo cual la demandada empresa mercantil opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida el Ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del precitado Código adjetivo. Situación ésta planteada por la empresa demandada, que no obedece al contenido de la parte in fine de la causal aquí discutida; por cuanto el artículo 78 ejusdem a donde remite esta causal está referido a que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; basada la demandada en el hecho cierto que se realizó demanda de reintegro de depósito y reserva del local, conjuntamente con demanda de Daños y Perjuicios derivados de la relación arrendaticia. Siendo que una de las acciones que conforman la demanda incoada, como son los daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, si bien es cierto que se encuentra protegida por la ley especial arrendaticia en el artículo 12, donde contiene el supuesto de hecho, no se trata de procedimientos incompatibles, sino de remisión hacia el juicio ordinario, toda vez que el incumplimiento de su contenido se debe regir por las disposiciones del código civil. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa Prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, por incompatibilidad de procedimientos.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ahora bien, decidida la impugnación sobre la estimación de la demanda como punto previo a la sentencia y sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, este tribunal pasa decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que las partes procesales convienen en la existencia de la relación arrendaticia que surgió en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado, con inicio desde el 23-11-2007 hasta el 23-11-2010, que tiene por objeto el expresado local comercial y que allí funcionó la empresa CARRICITOS, propiedad de la parte actora.

Pero la discusión surge como consecuencia de que la parte actora alega que se vio obligada hacer la entrega del local comercial a la empresa arrendadora por cuanto la misma hizo caso omiso a todas las diligencias realizadas para lograr que dicha empresa arrendadora subsanara las filtraciones de agua de que adolecía el local comercial y que dañaron la mercancía y mobiliario que conformaba su empresa mercantil CARRICITOS, dejándola en la quiebra; pero que antes de la entrega en fecha 03-05-2010, se vio obligada a solicitar una inspección judicial y que la agrega a la presente demanda. Que se niegan a devolverle el depósito que asciende a la cantidad de Bs. 2.400,00; así mismo se niegan a devolverle la cantidad de Bs. 30.000,00; con el agravante de que le quieren cobrar un mes más de alquiler.

A todo esto, el derecho que tiene el arrendatario que se le devuelva el depósito dado en garantía de las obligaciones arrendaticias, dentro de los 60 días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, más los intereses que haya devengado, siempre que se encuentre solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo; y el deber que tiene el arrendador de reintegrar al arrendatario la cantidad recibida por ese concepto con todos los intereses devengados; ello se encuentra contenido en el artículo 25 arrendaticio. Pero es el caso, que la arrendataria demandante no indicó la fecha en que le puso fin a la relación arrendaticia, si fue en la preclusión de su vigencia, o si fue antes de su vencimiento, o durante la prórroga legal, o en los meses que alega sufrió los daños debido a las filtraciones del local y la pérdida de su mercancía. Ello porque la duración del contrato no se deduce exclusivamente de la fecha y forma en que nació a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; un contrato nacido a tiempo determinado puede convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; como también puede ser resuelto durante su vigencia; aunado al hecho del goce de la prórroga legal, como en el presente caso que el inicio de la relación arrendaticia surgió como consecuencia de un acuerdo de voluntades contenida en un documento autenticado a tiempo determinado, con vigencia desde el 23-11-07 al 23-11-2010. Es el caso que la omisión de la fecha de entrega del inmueble local comercial viene resultando de todo lo expuesto, una omisión de excesiva relevancia jurídica, toda vez que la normativa arrendaticia que contiene la previsión del reintegro de las sumas recibidas como garantía del cumplimiento de las obligaciones, tiene un carácter imperativo, toda vez que fija un lapso de 60 días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia para que se cumpla el reintegro con los respectivos intereses; por lo que es imposible determinar la fecha de partida del nacimiento del deber del arrendador de cumplir con el reintegro de la suma recibida en calidad de depósito y el momento de la exigibilidad por el arrendatario. Así mismo es imposible determinar la solvencia o insolvencia de la arrendataria, toda vez que esta último no alegó en la contestación de la demanda la fecha de la entrega del inmueble, y luego pretendió probar en la etapa probatoria la fecha de entrega del inmueble, hecho no alegado en el libelo de demanda, con copias fotostáticas de documentales privados (folios 119, 120 y 121), promovidos el último día del breve lapso probatorio, lo que cercenaría el derecho a la defensa y al contradictorio de la empresa demandada; por lo que este tribunal no le acuerda valor probatorio alguno.

En cuanto al alegato de la actora que el arrendador se niega a devolverle la cantidad de Bs. 30.000,00 que le entregó como reserva del local contenida en la cláusula vigésima segunda. A lo cual alega la parte demandada que la cantidad de Bs. 30.000,00 recibida por reserva del local especificado en cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento señalado, consta de la misma cláusula que la arrendataria declara recibir en ese acto de las manos de la arrendadora la cantidad de Bs. 30.000,00 correspondiente a la devolución de la respectiva reserva del local, que no pueden devolver ese dinero, que ello consta de documento público que fue devuelto a la arrendataria y así lo suscribió la misma ante funcionario público.

De lo cual este tribunal verifica que, de la misma cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento autenticado tantas veces mencionado, y que le sirve de fundamento al reclamo de la arrendataria demandante; que esta cláusula en mención contiene la devolución a la arrendataria de la cantidad de Bs.30.000,00 correspondiente a la reserva del local, por el arrendador y que la arrendataria demandante declara recibir al momento de suscribir el contrato. Pero es el caso que esta figura de reserva del local convenida por las partes contratantes y contenida en la cláusula vigésima segunda del contrato solo en lo que respecta a la devolución de la mencionada cantidad de Bs. 30.000,00 recibida como reserva del local; de la cual la parte demandante reclama su devolución, no se encuentra contemplada en la ley de arrendamientos inmobiliarios. Siendo que el reintegro de cantidades de dinero, de que hace alusión la ley arrendaticia es la constituida con la finalidad de garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento como bien lo establecen los artículos 23 y 25 arrendaticios. En cambio cuando se habla de reserva del local, aun no ha surgido una relación arrendaticia que haga sujetos de derechos y obligaciones a las partes contratantes. Ya que el artículo 1° de la expresada ley arrendaticia, establece que la misma regirá el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles sean urbanos o suburbanos destinados a vivienda bien sea familiar o comercial. Además de desprenderse tanto de la ley arrendaticia como de la civil, que lo no previsto en las leyes especiales le será aplicadas las disposiciones del Código Civil, y estas últimas serán aplicadas hasta tanto no sean modificadas. Es decir, que las partes pueden contratar y convenir libremente, siempre que sus acuerdos no lesionen normas de orden público, pero lo no previsto en la ley especial arrendaticia se regiría por las disposiciones del Código civil.

DE LA RECONVENCION. Observando este tribunal que la empresa mercantil arrendadora y demandada de autos, reconviene a la parte actora para que le pague los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, a razón de Bs. 1.200,00 más IVA, que es el 12% sobre el canon de arrendamiento, representado en la cantidad de Bs. 144,00, que suman la cantidad de Bs. 8.400,00 por cánones de arrendamiento insolutos de mayo a noviembre 2010; más la cantidad de Bs. 1008, por concepto de IVA de los cánones insolutos. Siendo que la empresa mercantil arrendadora reconviniente tampoco indicó la fecha de la entrega del inmueble que le puso fin a la relación arrendaticia, si fue al vencimiento del contrato el 23-11-2010, o si fue antes de su vencimiento, o dentro de la prórroga legal. Ello porque la existencia de la relación arrendaticia no se deduce exclusivamente de la fecha y forma en que nació a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; un contrato nacido a tiempo determinado puede convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; como también puede ser resuelto durante su vigencia; aunado al goce de la prórroga legal. El inicio de la relación arrendaticia surgió como consecuencia de un acuerdo de voluntades contenida en un documento autenticado a tiempo determinado, con vigencia desde el 23-11-07 al 23-11-2010 y la omisión de la fecha de entrega del inmueble local comercial viene resultando de todo lo expuesto una omisión de excesiva relevancia jurídica. Si bien es cierto que no es contraria a derecho la petición del demandado reconviniente y que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, pero promovió elementos probatorios tratando de enervar la reconvención, lo que preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se declara confesa a la parte actora reconvenida. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la reconvención en la parte Dispositiva de este fallo.

En cuanto al tercer pedimento contenido en el petitum de la demanda, en el cual la arrendataria demandante pide que se le condene a la empresa mercantil arrendadora demandada a que le pague la cantidad de Bs. 35.000,00 por la pérdida sufrida en el mobiliario y mercancía de la empresa CARRICITOS de su propiedad; alegando que a últimos del mes de julio de 2009, empezó a notarse cierta humedad en las paredes del local, que se fue incrementando hasta que en el mes de noviembre de 2009, se convirtió en filtraciones de agua bastante pronunciada, pero el 25-11-09, la situación fue incontrolable, porque ya había que sacar el agua del local con tobos, por lo que notificó a la empresa arrendadora, haciéndolo por vía telefónica , como la empresa arrendadora no se apersonó al sitio, se vio obligada ha participarles los daños que estaban sufriendo sus bienes, tampoco le dieron solución, ni se apersonaron en el local; que posteriormente se los hizo saber por fax, pero que la empresa no le escuchó, en fecha 03-05-2010. Que estas filtraciones de agua le dañaron considerablemente el mobiliario que conforma el local comercial, específicamente el mobiliario donde se exhibe la mercancía, pero causó daños a mercancía, causándole una pérdida por 35.000,00. Que siendo infructuosas todas las diligencias, para que la empresa subsanara y reparara las filtraciones se vio obligada a solicitar una inspección judicial en fecha 03-05-2010. Que su carrera de comerciante se truncó por cuanto las filtraciones de agua en el local comercial le dañaron el mobiliario y mercancía que la dejó en quiebra. Ante esa situación se vio obligada a entregarles el local, con el agravante de que le quieren cobrar un mes de alquiler determinado en Bs. 1.200,00.

A lo que observa este tribunal, Que la acción aquí incoada conjuntamente con la de reintegro de sumas de dinero por concepto de garantía del cumplimiento del contrato y con la de reserva del local, como lo es la acción por daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia no es procedente por esta ley especial arrendaticia; por cuanto si bien es cierto que el presupuesto de hecho lo prevé la ley arrendaticia en su artículo 12, su incumplimiento lo remite al juicio ordinario y es regulado por estas disposiciones civiles.

Por todo lo expuesto no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por reintegro de dinero por depósito e improcedente la acción por devolución de dinero en reserva del local comercial e indemnización, derivados de la relación arrendaticia; interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROJAS contra la empresa mercantil INVERSIONES J. D., representada por el ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR REINTEGRO DE DINERO POR DEPÓSITO E IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR REINTEGRO DE RESERVA DEL LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN, DERIVADOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA; interpuesta por la parte actora ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249381, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; contra la empresa mercantil INVERSIONES J.D., representada por su representante legal ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.051, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROJAS, actuó asistida del Abg. MANUEL SALVADOR JIMENEZ, ya identificados. La demandada empresa mercantil INVERSIONES J.D., representada por el ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ, constituyó apoderadas judiciales a las Abg. CIOLY ZAMBRANO Y ALBA MAYITA ZAMBRANO, identificadas en las actuaciones, que la representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria