JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 26-11-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.282.897, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriamni del Estado Mérida, con el carácter de Director General de la sociedad mercantil CALFA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-06-1.987, bajo el No. 45, tomo A-5; trasladada posteriormente al Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial; carácter que consta en Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 04-03-2005, bajo el No. 15, tomo A-2; asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; contra la sociedad mercantil REDUCING ESTETICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de fecha 13-11-2003, bajo el No. 55, tomo A-6; en la persona del Gerente General y Sub Gerente, ciudadanos YADIRA ELENA CONTRERAS DE MENDOZA Y WILFREDO JOSE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.283.543 y 14.698.022; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a entregar el local comercial arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del contrato y al pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 02-12-2010, El tribunal ordenó la citación de la demandada empresa mercantil REDUCING ESTETICA, C. A., en la persona del Gerente General y Sub Gerente, ciudadanos YADIRA ELENA CONTRERAS DE MENDOZA Y WILFREDO JOSE MENDOZA MENDOZA, ya identificados, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 07-12-2010, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por improcedente. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios del 27 al 32. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ni la demandante, ni la demandada, adujeron pruebas a su favor.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora que desde el mes de enero del año 2005, la demandada empresa mercantil REDUCING ESTETICA, C. A., ocupa en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el local No. 13, Nivel 1, del Centro Comercial CALFAS, ubicado en la Avenida Bolívar o calle 6 con Avenida 13, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, devengando un canon de arrendamiento inicial de 150.000,00 mensuales, durante el primer año. Para el año 2006, se ajustó en Bs. 250.000,00; quedando a deber los meses de octubre, noviembre y diciembre por la cantidad de Bs. 750.000,00. Para el año 2007, de común acuerdo se ajustó en Bs. 500.000,00 cuyas mensualidades ascienden a la cantidad de Bs. 6.000.000,00 correspondientes a los 12 meses. En el año 2008, por efecto de la reconverción monetaria, se ajustó el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de Bs. 625,00 mensual, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.500,00 correspondiente a los 12 meses. En el año 2009, se ajustó a la cantidad de Bs. 800,00 mensual, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9600,00 correspondiente a los 12 meses, y en el año 2010, se ajustó a la cantidad de Bs. 1.000,00; lo que asciende desde el mes de enero hasta el mes de octubre a la cantidad de Bs. 10.000,00. Que la suma de las cantidades mencionadas ascienden a la cantidad de Bs. 33.850,00; más la cantidad de Bs. 4062,00 que también adeuda por concepto de impuesto al valor agregado, totaliza la cantidad de Bs.37.912,00. Que de este monto la arrendataria ha efectuado tres depósitos por la cantidad de Bs. 250,00 cada uno; diecinueve depósitos por la cantidad de Bs. 350,00 cada uno; cuatro depósitos por la cantidad de Bs.1.000,00 cada uno, y un abono por la cantidad de Bs. 4.480,00, según recibo No. 870. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 15.880,00 que ha abonado la arrendataria al saldo, Quedando un saldo de Bs. 22.032 a favor de la demandante. Que por ello le demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a entregar el local comercial arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del contrato y al pago de las costas procesales. Que fundamenta la demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento consecutivo de pago de los cánones de arrendamiento, comprendido desde octubre 2006, hasta enero 2010; lo que asciende a la cantidad de Bs. 22.032,00, puesto que ha efectuado abonos hasta por la cantidad de Bs. 15.850,00, incluyendo el impuesto al valor agregado, disminuyendo el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado a la cantidad de Bs. 22.032; incumplimiento que se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, integrada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

No consta de las actuaciones procesales, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a meses consecutivos, comprendidos desde octubre 2006 a octubre 2010; con disminución del monto adeudado por abonos parciales, hasta llegar al año 2010, donde hubo un incumplimiento consecutivo de 10 meses, sumando en esta moratoria la cantidad de Bs.10.000,00. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses; que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria por su contumacia. Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose que la pretensión del demandante se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo y se encuentra amparada por el dispositivo legal invocado como fundamento como lo es el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar implicado este inmueble objeto de arrendamiento a un contrato a tiempo indeterminado; siendo que de los hechos alegados se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, toda vez que los dichos del actor no fueron contradichos en la oportunidad legal, ni desvirtuados en su etapa probatoria. Como consecuencia de ello, se cumplen los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, para que el demandado resulte confeso, y se tengan como ciertos todos los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.282.897, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de Director General de la sociedad mercantil CALFAS, C. A.; contra sociedad mercantil REDUCING ESTETICA, C. A., en la persona del Gerente General y Sub Gerente, ciudadanos YADIRA ELENA CONTRERAS DE MENDOZA Y WILFREDO JOSE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.283.543 y 14.698.022. Todos identificados en el texto de la sentencia. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local No. 13, en el Nivel 1 del Centro Comercial CALFAS, ubicado en la Avenida Bolívar o calle 6, con Avenida 13, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, ya identificado, con el carácter de Director General de la sociedad mercantil CALFA, C. A., ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, actuó con el carácter de Director General de la sociedad mercantil CALFA, C. A., ya identificados, asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3. 929.732, Inpreabogado No. 10.469. La demandada empresa mercantil REDUCING ESTETICA, C. A., en la persona del Gerente General y Sub Gerente, ciudadanos YADIRA ELENA CONTRERAS DE MENDOZA Y WILFREDO JOSE MENDOZA, todos ampliamente identificados, no actuó ni por sí, ni constituyó apoderado judicial que la representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria