REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.-
200° Y 151°


SOLICITUD Nº 71-2009


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO



SOLICITANTE: MARGARITA GONZÁLEZ DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.898, domiciliada en la Jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.068.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 62.941, y domiciliado en la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE NARRATIVA:
En fecha 02-06-2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno continuarse el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y 770 del código de procedimiento civil, se ordenó la notificación del fiscal octavo del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Tovar. El tribunal instó a la solicitante para que consigne copia certificada de la partida de nacimiento a las actuaciones respectiva. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2009 Se agregaron a la solicitud respectivas actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon con sede en la ciudad de Tovar, contentivo de notificación del fiscal octavo.----------
En Fecha 09-10-2009, se agregaron actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial con sede en Lagunillas, contentivo de notificación de la solicitante.---------------------------------------------------------------
En fecha 11-11-2009 el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, estampo diligencia donde consigna poder que fuera otorgada por la solicitante de autos MARGARITA GONZÁLEZ DE PADRÓN y copia certificada de partida de nacimiento de la misma.---------------------------------------------------------------------
En fecha 11-11-2009, este tribunal agrega los recaudos otorgados por el Apoderado Judicial de la solicitante y se ordena Notificar a la Fiscal Décima Primera para el Régimen de Protección del Niño, Adolescentes y Familia con sede en el Vigía y por cuanto se observa que terceras personas pudieran tener interés en la misma se ordena librar edicto de conformidad con el artículo 770 del Código Civil venezolano.

En Fecha 17-02-2010 Se agregaron actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra, del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA:
PRIMERA: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que la ultima actuación inserta al folio 51, es de fecha Diecisiete de Febrero de Dos Mil Diez, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya instado la continuación de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.------------------------

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención.” Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención opera como consecuencia de que la parte actora no ha instado la continuación de la presente solicitud.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal es procedente la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir un año, Y ASI SE DECIDE.----------------------------
Esta Institución Procesal de la Perención de la Instancia, según señala el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.-----------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el maestro Chiovenda, enseña:

“Después de un periodo de inactividad procesal..., el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal, cuando la parte no tiene interés en continuar con ella”.--------------------------------------------------------------------------

La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el juez resuelva su interés sustancial en el proceso, y actúa diligentemente, el cual debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del 2004 que establece: “.............., la falta de interés procesal genera la perdida de la Instancia y debe ser sancionada con la perención...” Y, así se decide.----------------------------------------------------------------------------------
Establece la Doctrina y la jurisprudencia Nacional que para que proceda la Perención de la Instancia es necesario que concurran tres presupuestos a saber, uno objetivo relacionado con la falta de actos de procedimiento, otro subjetivo que requiere que esa falta de actos de procedimientos provenga de la parte actora y no del juez, el tercer presupuesto relacionado con la temporalidad, es decir el transcurso del tiempo indicado en la norma, y es lo que observa esta sentenciadora en el caso que nos ocupa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA:
En méritos a las consideraciones que anteceden y por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN, DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Y así, se decide.--------------------------------------------------------
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Santa Cruz de Mora, Dieciocho de Febrero de Dos Mil Once.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ