REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de febrero del año dos mil once (2.011).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: 2.920.-
DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio.--------
DEMANDADO: JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, en su carácter de Librado Aceptante.-----------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.----------------------------

Vista la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.461.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.918, con domicilio procesal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Cheli Nº 403, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, en contra del ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8029.839, domiciliado en la Carretera panamericana, Manzano Alto, vía Jají, Restaurante La Haciendita, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante; y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, de fecha siete (07) de febrero del presente año, inserto al folio dieciocho (18) del expediente principal; este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretar las medidas como son 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Abogada en Ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, parte demandante en la presente causa, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Embargo, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil alegando que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 644 eiusdem, sobre un lote de terreno ubicado en el Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: en parte carretera panamericana y en parte con terreno que fue o es de Ynocencio Matheus; Por un Costado: el camino del páramo; Por el Otro Costado, propiedad que fue o es de Adalberto González; y Por el Fondo o Pie: con propiedad que fue o es de los hermanos Quintero, propiedad del ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, anteriormente identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 1.983, inserto bajo el Nº 22, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.983, inmueble éste que según lo señala el demandante es propiedad del demandado.

Ahora bien, sin bien es cierto que la acción está fundada en una letra de cambio y que a tenor del artículo 646, a solicitud del demandante se decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no obstante, se deben analizar los elementos y recaudos aportados por la parte actora a los fines de acordar o no la medida peticionada y determinar si efectivamente el inmueble sobre el cual pueda recaer la medida cautelar nominada sea propiedad de los demandados.

Con relación a la medida de Embargo peticionada sobre el inmueble antes descrito, cuyo documento de propiedad riela en copias debidamente certificadas a los folios cinco (05) al doce (12) y sus respectivos vueltos del Expediente Principal signado bajo el Nº 2.920; analizado el mismo, esta juzgadora observa que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida cautelar no pertenece totalmente al demandado ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8029.839, domiciliado en la Carretera panamericana, Manzano Alto, vía Jají, Restaurante La Haciendita, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, quien dio en venta lotes de terreno de menor extensión a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO UZCATEGUI, JOEL SOUSAGA DIAZ, JESUS NAZARET CAMEJO DIAZ, WILLIAM FERNÁNDEZ PEÑA, JOSÉ MERY PEÑA SÁNCHEZ, WILLIAM FERNANDO PEÑA, ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, REINALDO JOSÉ PEÑA FLORES, HILDA DEL CARMEN DE MONTILLA, JOSÉ ANTONIO PEÑA, MIGUEL ANGEL SULBARAN, RAFAEL FEDERICO GONZALEZ PEÑA, tal como se evidencia en las respectivas notas marginales, que se encuentran en el documento de propiedad del inmueble, siendo éstas personas ajenas al presente juicio, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho afectar un inmueble con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que si bien el demandado ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, anteriormente identificado, es propietario según la copia certificada del documento consignada por el demandante, también lo es el hecho de que el inmueble pertenece a las personas antes señaladas, quienes no son parte en el presente juicio y a quien le asiste la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la medida de Embargo solicitada por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.461.140, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.918, con domicilio procesal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Cheli Nº 403, Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, en contra del ciudadano JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8029.839, domiciliado en la Carretera panamericana, Manzano Alto, vía Jají, Restaurante La Haciendita, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante. Y así, se decide.- DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MARIBEL RIVAS MEZA, con el carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: JOSÉ NEMESIO GONZÁLEZ PEÑA, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL. SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/Jm-
EXP. N° 2.920.-