REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
Visto el escrito presentado por el ciudadano EMIRO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 656.994, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.062, domiciliado en Mérida estado Mérida; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano EMIRO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 656.994, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, ya identificados; a los fines de que éste Tribunal se traslade al fondo de comercio denominado BAZAR KARIN, ubicado en la Ciudad de Ejido, calle Industria No. 98 B, frente a la plaza Bolívar, para notificar a la ciudadana FERYAL CHIDIAK DE CHABAREKH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.299.729, domiciliada en Mérida estado Mérida, haciéndole del conocimiento que el contrato de arrendamiento suscrito no será prorrogado nuevamente por lo que requiere la desocupación del inmueble; participándole así mismo el derecho que tiene de hacer uso de la prorroga legal conforme a la ley.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano EMIRO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 656.994, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.062, domiciliado en Mérida estado Mérida y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
/SOL. Nº 3.369.-
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