EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 150º
Vista la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.821.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.785, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.900.521, de igual domicilio y hábil, éste Juzgado a los fines de admitir o no la misma precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe, que el actor acude en su nombre y actuando en resguardo de sus propios derechos e intereses, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, por intimación de honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones procesales realizadas en la causa civil No. 2778 y que se circunscriben al estudio y redacción del libelo de la demanda, redacción y consignación del poder, estudio y redacción de demanda de desalojo y asistencia al primer acto conciliatorio. Señala el actor, que en razón de no haber cumplido la demandada con la obligación de cancelar sus honorarios profesionales, a pesar de las gestiones realizadas para que la obligada cumpla con cancelar lo adeudado, es que solicita se condene a la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO ya identificada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a seiscientos noventa y dos con treinta unidades tributarias. Así mismo protesta las costas y costos del proceso y exige la indemnización correspondiente. Fundamenta la presente acción en los artículos antes indicados, al igual que en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar
sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.


En el caso sub análisis, si bien es cierto que la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, en fecha 01 de Febrero procedió a desistir del presente procedimiento a través de su apoderada judicial abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.535.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.022, y por cuanto el demandado ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, ya se encontraba citado para el momento del desistimiento éste Tribunal ordenó su notificación a los fines de que manifestara su conformidad tal y como lo señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para la fecha la causa principal todavía se encuentra en curso y en etapa de sentencia definitiva hasta tanto el demandado comparezca ante éste Despacho a manifestar su conformidad o no en relación al desistimiento del procedimiento.

Encontrándose aún la causa en curso y no habiéndose dado por terminado el expediente, la acción de estimación e intimación debe interponerse por vía incidental en la causa principal que dio origen a la reclamación de los honorarios profesionales tal y como acertadamente lo hizo el actor. No obstante, tratándose de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía incidental, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. En tal sentido, el artículo 341 ejusdem señala que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo precedentemente trascrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

Así las cosas, del escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se observa, que si bien el actor fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el 24 de su reglamento; no obstante invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al cobro de derechos de crédito líquidos y exigibles, que no es el caso de los honorarios profesionales del abogado generados por virtud del ejercicio de su profesión. La deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales no puede considerarse como una deuda líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. Debe entenderse entonces, que no pueden ser aplicables al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las normas que rigen para el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta incompatible con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Es de hacer mención además, que el actor en su escrito procede a estimar sus honorarios en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a seiscientos noventa y dos con treinta unidades tributarias, cuando lo correcto en derecho es que debe agotarse una primera fase declarativa, a través de la cual se determine la procedencia del cobro de honorarios profesionales, y luego una fase ejecutiva, correspondiente a la retasa, para determinar y hacer cierta, líquida, exigible y de plazo vencido la deuda intimada.

Así mismo, y siguiendo con el análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, el actor estima sus honorarios como ya se dijo, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a seiscientos noventa y dos con treinta unidades tributarias, haciéndolo de manera genérica sin hacer distinción entre las diferentes actuaciones realizadas en el expediente. Resulta importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que les encomienda. Por otra parte, el intimante debe señalar cualquier otro hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria pues el juez está obligado a fallar secumdum allegata et probata, elemento éste que el demandante no indicó en el caso de marras.

Por otro lado, se observa que la parte actora procede a “protestar las costas y costos del proceso y exige la indemnización correspondiente”, lo cual constituye el establecimiento de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado, estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores y demás gastos asociados al juicio, reclamación ésta que solo es posible cuando es condenado en costas la parte perdidosa en sentencia definitiva y a través de una acción autónoma por el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 338 de la norma adjetiva civil. En el presente caso es improcedente la reclamación de costos y costas del proceso por cuanto no ha habido sentencia de mérito que decida el fondo del asunto y por ende, no puede existir condenatoria por tales conceptos.

Por consiguiente, es importante señalar que el artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior norma se colige que son tres (3) los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada…omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.

Como colorario quien aquí decide es del sano criterio que al no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y habiendo una inepta acumulación de pretensiones al unir en una sola acción la reclamación de honorarios profesionales a través del procedimiento monitorio de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes de la ley adjetiva, el cual es inaplicable para el caso de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales y a su vez solicita el pago de costos y costas del proceso, lo cual debe ser tramitado a través de una acción autónoma por el procedimiento ordinario, de lo que se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y LA RECLAMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por cuanto las mismas se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.821.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.785, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.900.521, de igual domicilio y hábil, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y LA RECLAMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación del actor. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) y se libró boleta de notificación.