REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, V-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, v-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles, quien solicita se declare a sus poderdantes ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (22 y 23).
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hicieron presente para el momento del acto se declararon desierto, folios (24, 25 y 26).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, consigno en copia fotostática reposo medico, razón por la cual no se pudieron evacuar los testigos y solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos antes señalados, folio (27).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que las testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la solicitante, folio (29).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN y MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la solicitante y corren insertas a los folios (30 y 31).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folio (32).
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, folio (33).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rinda su respectivo testimonio, folio (34).
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folios (35).
En fecha once (11) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y deja constancia que recibió de manos del Secretario de este despacho Cartel de Notificación para ser publicado, folio (36).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (37).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, el cual respondió a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corre inserta al folio (38).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, cuerpo C, pagina 7C, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010, folios (39 y 40).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, v-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles, quien solicita se declare a sus poderdantes ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vinculo filiación alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de poder general de Representación y Administración otorgado por los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, otorgados a la Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, con respecto a este instrumento quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, el cual obra inserto a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando acreditada la representación de la apoderada judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ISAAC CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano,. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 549, folio 000278 al vuelto, correspondiente al año 1.955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JORGE ISAAC, la cual obra inserta a los folios (6 y 7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 47, correspondiente al año 1.956, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano ALEXANDER, la cual obra inserta al folio (9) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL FELIPE CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEPTIMO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 129, correspondiente al año 1.957, expedida por el expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano MANUEL FELIPE, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio doce (12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
NOVENO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 417, correspondiente al año 1.960, expedida por el expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO, la cual obra inserta al folio (13) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HOMERO JOSE CACIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio catorce (14) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 1208, correspondiente al año 1.967, expedida por el expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano HOMERO JOSE, la cual obra inserta al folio (15) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ADELA JACQUELINE CACIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 2038, correspondiente al año 1.962, expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana ADELA JACQUELINE, la cual obra inserta al folio (17) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 13, correspondiente al año 1.976, expedida por La Jefatura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL, la cual obra inserta al folio (19) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 103, folio 0072 y su vuelto, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL OCHO, se presento ante este despacho la ciudadana ADELA JACQUELINE CACIQUE DAVILA, venezolana, soltera, de Cuarenta y seis años de edad, Profesión Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-6.548.831; hábil y expuso: Que el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, DOS MIL OCHO; en el Centro Clínico, en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de esta parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; a las DIEZ P.M; Falleció la ciudadana: “ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA”; de setenta y cuatro años de edad, Venezolana, Casada, ocupación Ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.703.129, Nació en Jají, Estado Mérida; EL VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES; Hija de: ROMELIA DAVILA y HOMERO ESPIONOZA, (Difuntos); Si deja bienes; deja siete Hijos a saber: JORGE ISAAC, ALEXANDER, MANUEL FELIPE y CARLOS ALBERTO CASIQUE DAVILA ; ADELA JACQUELINE y HOMERO JOSE CACIQUE DAVILA, MIGUEL ANGEL MARQUINA DAVILA.- La causa de la muerte según consta en certificado de Defunción EV-14 1341425 fue: EDEMA CEREBRAL SEVERA, HIPERTENSION ENDOCRANEANA INFARTO CEREBRAL HEMIFERIO DERECHO, ACV ISQUEMICO, HIPERTENSIONARTERIAL SISTEMICA; Firmado por el medico: JESUS BECERRA …” acta que obra inserta al folio veinte (20) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (30, 31 y 38), la declaración de los ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, tienen vínculos por haber sido hijos de la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 41. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, declara como Únicos y Universales Herederos de la causante a los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, en sus condición de hijos de la causante ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) según acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, V-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, en sus condiciones de hijos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.106.- MUR/yo.-
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