REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE

REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.290, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.197.516 y V.- 8.016.927 respectivamente, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial el cual se anexa marcado con la letra “A” . MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.290, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.197.516 y V.- 8.016.927 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, quien expone y solicita en nombre de sus representados la rectificación de sus respectivas Partidas de Nacimiento, las cuales quedaron debidamente registradas de la siguiente manera: “El ciudadano ABEL ALVARADO PEREZ, por ante el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, correspondiente al año 1948, documento éste que agrego marcado con la letra “B”. El ciudadano RAMON AMADO ALVARADO PEREZ por ante el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1950, documento éste que agrego marcado con la letra “C”.

Ahora bien, ciudadano Juez, en las Partidas de Nacimiento ya mencionadas se cometió un error al momento de transcripción del nombre de la madre de los mismos, pues la ciudadana María Pérez de Alvarado era conocida como “Valentina Pérez” nombre este que aparece reflejado en dichos documentos; siendo lo correcto María Pérez de Alvarado. En virtud de lo anterior promuevo como documentales: Acta de Matrimonio debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N° 16, folio 15, correspondiente al año 1947, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución, documento éste que agrego marcado con la letra “D”, Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de agosto del 2010, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución; documento éste que agrego marcado con la letra “E” y Acta de Defunción debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 824, folio 134, correspondiente al año 2003, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución, documento éste que agrego marcado con la letra “F”. Los documentos anteriormente mencionados hacen plena prueba de que los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, ya identificados son hijos legítimos de la ciudadana María Pérez de Alvarado y Elio Alvarado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de éste Tribunal se fije oportunidad para que los ciudadanos que a continuación se nombran vengan a declarar sobre los particulares que en su oportunidad se les preguntará, a objeto de demostrar las afirmaciones que se encuentran plasmadas en la presente solicitud y demostrar así que la madre de mis representados llevaba por nombre María Pérez de Alvarado y no Valentina Pérez. …”
Señala además la solicitante, que pide la rectificación de las Partidas de Nacimiento en virtud de la necesidad que tienen sus representados de realizar la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” región Los Andes. “Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en intereses de mis representados y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga solcito de este Tribunal sea corregido o rectificadas dichas Partidas de Nacimiento, y que en lugar de Valentina Pérez sea corregido a María Pérez de Alvarado en las actas de nacimiento ya consignadas… de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y por cuanto el tribunal considera que el objeto de la rectificación pretendida encuadra en según lo establecido en el artículo 769 del Código Adjetivo ordena darle el tramite legal con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 y 772 del señalado código. Asimismo se ordenó librar para su debida publicación cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. No se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos. (folio 14).

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, mediante diligencia la abogada Reina Peña Dugarte, con el carácter acreditado en autos, consigna emolumentos ante el alguacil de este Tribunal, a los fines de que sea librada boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 16).

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 17).

En fecha doce (12) de enero de 2011, se hizo presente ante el Tribunal la abogada Reina Peña Dugarte, con el carácter acreditado en autos, quien consigna un (01) ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha miércoles cinco (05) de enero de 2011, por Rectificación de Partida de Nacimiento (Folio 19).

En fecha trece (13) de enero de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 20 y 21).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordena agregar a los autos un (01) ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha miércoles cinco (05) de enero de 2011, en el cual está contenido el cartel de Notificación librado a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la solicitud que cursa ante este Juzgado bajo el N° 3.297. Asimismo se ordenó fijar para el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los testigos ciudadanos ELIO ALVARADO, OLINTO ALVARADO, MARIA EDUVINA GARCIA DE PEÑA Y ARTURO ALVARADO. (Folio 22)

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para oír la declaración de los ciudadanos ELIO ALVARADO, OLINTO ALVARADO, MARIA EDUVINA GARCIA DE PEÑA Y ARTURO ALVARADO, se abrió el acto y se procedió con las formalidades de ley a evacuar la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante. (folios 24, 25, 26 y 27).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.290, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.197.516 y V.- 8.016.927 respectivamente, según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial el cual se anexa marcado con la letra “A”, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, expone y solicita:

“El ciudadano ABEL ALVARADO PEREZ, por ante el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, correspondiente al año 1948, documento éste que agrego marcado con la letra “B”. El ciudadano RAMON AMADO ALVARADO PEREZ por ante el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1950, documento éste que agrego marcado con la letra “C”.

Ahora bien, ciudadano Juez, en las Partidas de Nacimiento ya mencionadas se cometió un error al momento de transcripción del nombre de la madre de los mismos, pues la ciudadana María Pérez de Alvarado era conocida como “Valentina Pérez” nombre este que aparece reflejado en dichos documentos; siendo lo correcto María Pérez de Alvarado. En virtud de lo anterior promuevo como documentales: Acta de Matrimonio debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N° 16, folio 15, correspondiente al año 1947, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución, documento éste que agrego marcado con la letra “D”, Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de agosto del 2010, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución; documento éste que agrego marcado con la letra “E” y Acta de Defunción debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 824, folio 134, correspondiente al año 2003, el cual anexo copia simple y presento el original para su posterior devolución, documento éste que agrego marcado con la letra “F”. Los documentos anteriormente mencionados hacen plena prueba de que los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, ya identificados son hijos legítimos de la ciudadana María Pérez de Alvarado y Elio Alvarado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de éste Tribunal se fije oportunidad para que los ciudadanos que a continuación se nombran vengan a declarar sobre los particulares que en su oportunidad se les preguntará, a objeto de demostrar las afirmaciones que se encuentran plasmadas en la presente solicitud y demostrar así que la madre de mis representados llevaba por nombre María Pérez de Alvarado y no Valentina Pérez. …”
Señala además la solicitante, que pide la rectificación de las Partidas de Nacimiento en virtud de la necesidad que tienen sus representados de realizar la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” región Los Andes”. “Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en intereses de mis representados y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga solcito de este Tribunal sea corregido o rectificadas dichas Partidas de Nacimiento, y que en lugar de Valentina Pérez sea corregido a María Pérez de Alvarado en las actas de nacimiento ya consignadas… de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Por lo que este Juzgado pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada perteneciente al ciudadano ABEL ALVARADO PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, correspondiente al año 1948, marcado con la letra “B”, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada perteneciente al ciudadano RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, expedida por el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1950, marcado con la letra “C”, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos ELIO ALVARADO CAMACHO y MARIA PEREZ, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 16, folio 15, correspondiente al año 1947, del cual fue presentado el original para su posterior devolución, marcado con la letra “D”, que obra inserta al folio nueve (9) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de certificación de Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana MARÍA PEREZ DE ALVARADO, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de agosto del 2010, del cual fue presentado el original para su posterior devolución; marcado con la letra “E”, y que obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, teniéndose como fidedigna por cuanto se trata de un documento público, por tal motivo, se le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia fotostática simple del acta de Defunción de la ciudadana MARÍA PEREZ DE ALVARADO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 824, folio 134, correspondiente al año 2003, del cual fue presentado el original para su posterior devolución; marcado con la letra “F”, y que obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud, el cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento público, por tal motivo, se le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana MARIA PEREZ DE ALVARADO, la cual obra inserta a la presente solicitud, teniéndose como fidedigna por cuanto se trata de un documento público por tal motivo, se le otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (24 al 27), las declaraciones hechas por los testigos ciudadanos ELIO ALVARADO, OLINTO ALVARADO, MARIA EDUVINA GARCIA DE PEÑA Y ARTURO ALVARADO, y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora, otorgándole pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
IV.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.290, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.197.516 y V.- 8.016.927 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, señalando que en la Partida de Nacimiento, del ciudadano ABEL ALVARADO PEREZ, expedida por el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, correspondiente al año 1948, así como en la Partida de Nacimiento del ciudadano RAMON AMADO ALVARADO PEREZ expedida por el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1950, se cometió un error al momento de transcripción del nombre de la madre de los mismos, pues la ciudadana María Pérez de Alvarado era conocida como “VALENTINA PÉREZ” nombre este que aparece reflejado en dichos documentos; siendo lo correcto MARÍA PÉREZ DE ALVARADO. En virtud de lo anterior promueve como documentales: Acta de Matrimonio debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N° 16, folio 15, correspondiente al año 1947, el cual anexa copia simple y presenta el original para su posterior devolución, marcado con la letra “D”, Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de agosto del 2010, el cual anexa copia simple y presenta el original para su posterior devolución marcado con la letra “E” y Acta de Defunción debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 824, folio 134, correspondiente al año 2003, el cual anexa copia simple y presenta el original para su posterior devolución, marcado con la letra “F”. Los documentos anteriormente mencionados hacen plena prueba de que los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, ya identificados son hijos legítimos de la ciudadana María Pérez de Alvarado y Elio Alvarado.
Señala además la solicitante, que pide la rectificación de las Partidas de Nacimiento en virtud de la necesidad que tienen sus representados de realizar la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” región Los Andes”. “…Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en intereses de mis representados y no existe persona alguna que
pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga solcito de este Tribunal sea corregido o rectificadas dichas Partidas de Nacimiento, y que en lugar de Valentina Pérez sea corregido a María Pérez de Alvarado en las actas de nacimiento ya consignadas… de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”

En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, situación que se evidencia de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, ya identificados, presentadas en copia certificada y expedidas por el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1948 y 1950 respectivamente, en donde se observa que efectivamente el funcionario respectivo al transcribir la partida de nacimiento de los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, al momento de escribir el nombre, colocó erróneamente VALENTINA PEREZ, siendo lo correcto “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO” por lo que se solicita se corrija el mencionado error. Ante lo planteado quien aquí suscribe, considera que era lo que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, mediante la cual el solicitante deberá expresar, cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, y muy particularmente la certificación de Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana MARÍA PEREZ DE ALVARADO, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de agosto del 2010, del cual fue presentado el original para su posterior devolución; marcado con la letra “E”, y que obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud y demás documentales pertinentes para demostrar la rectificación solicitada, quien sentencia, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y que el mismo, amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, antes identificados en el sentido de cambiar el nombre “VALENTINA PEREZ” por “MARÍA PEREZ DE ALVARADO” visto que se colocó erróneamente VALENTINA en lugar de haber colocado “MARÍA”, de tal modo, que esta juzgadora observa que el funcionario respectivo de insertar dichas actas, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1948 y 1950 respectivamente, al momento de transcribir el nombre, colocó erróneamente VALENTINA PEREZ, siendo lo correcto “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO”, como ya se dijo, por lo que debe corregirse el mencionado error para que en lo adelante aparezca correctamente el nombre de su progenitora como “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO”. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en las partidas antes indicadas, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dichas actas en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando insertó las referidas partidas de nacimiento que reposan en dicho registro así como en el Registro Principal del Estado Mérida, colocó erróneamente VALENTINA PEREZ, siendo lo correcto “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO”, como ya se dijo, por lo que debe corregirse el mencionado error para que en lo adelante aparezca en cada una de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, antes identificados, correctamente el nombre de su progenitora como “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO”, tomando en cuenta para ello, lo explanado en la presente motiva, así como de toda la documentación consignada a la presente solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES), en consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 34, correspondiente al año 1948 perteneciente al ciudadano ABEL ALVARADO PEREZ, así como de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAMON AMADO ALVARADO PEREZ expedida por el Registro Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1950 y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia, a fin que sea estampada la debida nota marginal en las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ABEL ALVARADO PEREZ y RAMON AMADO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.197.516 y V.- 8.016.927 respectivamente, y se proceda a escribir correctamente el nombre de su progenitora, como “MARÍA PÉREZ DE ALVARADO”, y no como “VALENTINA PEREZ”, por lo que debe corregirse el mencionado error, para que en lo adelante aparezca en dichas partidas el nombre de su madre como MARÍA PÉREZ DE ALVARADO. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de informar sobre la Rectificación solicitada y por ende, estampe las notas marginales respectivas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.



























Solicitud. Nº 3297.-
MUR/ao.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2.011).-

200º y 151º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









MUR/ao.-
Sol. Nº 3297