REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2.011).-
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha primero (1ro.) de febrero del año en curso, que riela al folio doscientos seis (206), perteneciente al presente expediente donde el ciudadano Abogado en Ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.778.329, con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda “Belensate”, Avenida Principal Nº 2, entre calles 1 y 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1, Despacho de Abogados Contreras – Morales & Asociados, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.018.717, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil parte demandada, procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN referido a la decisión suscrita por este Tribunal, correspondiente a la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa planteada por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.496.747, cuyo domicilio esta ubicado en la casa distinguida con el Nº 6, entrada de los Guaimaros, sector La Portuguesa, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, y fuera dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2.010), e inserta a los folios (187 al 192 y sus vueltos).
En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2.009). Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalentes a la fecha a CIENTO TREINTA PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130.90 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.. 32.500,00).
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), ES IMPROCEDENTE en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, y visto que la parte demandante estimo su demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalentes a la fecha a CIENTO TREINTA PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (130.90 U.T.), es por ello que se NIEGA la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado en Ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, parte demandante, plenamente identificados.- DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES.- DEMANDADO: OMAR ANTONIO MONTILLA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE JUNIO DE 2.009.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.648.-
|