REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7898

SOLICITANTES: NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, asistidos por el abogado JOSE JONATAN SUAREZ PAREDES.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 1º de Noviembre de 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del
cual, los ciudadanos NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.996.025 y 8.002.061, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.956.558 e inscrito en el IPSA bajo el N° 106.657, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 1º de Noviembre de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. ---------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.996.025 y 8.002.061, respectivamente. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público, y habiendo los solicitantes consignado lo requerido, que demuestra la filiación y edad de los hijos de los cónyuges dentro de la oportunidad legal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, expedida por ante el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 35, folios 56 57 y vtos., de fecha 12 de Junio de 1.981, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.981. ---------------
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes, ciudadanos NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, así como la de sus hijos, PRIETO PAREDES, NELSON EDUARDO, Nro. 15.920.554; PRIETO PAREDES, DANIELA ISAURA, Nro. 17.130.880; PRIETO PAREDES, ANGELA INES, Nro.17.130.928 y PRIETO PAREDES DIANA CAROLINA, Nro. 19.422.174.------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Ratificación de la solicitud de Divorcio, suscrita por los solicitantes, ciudadanos, NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, ya identificados, donde manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.-----------------------------------------------------
CUARTO: Partidas de nacimiento originales de los ciudadanos PRIETO PAREDES, NELSON EDUARDO, PRIETO PAREDES, DANIELA ISAURA, PRIETO PAREDES, ANGELA INES y PRIETO PAREDES DIANA CAROLINA, hijos de los cónyuges solicitantes.--------------
Vista la objeción hecha por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 14 de Diciembre de 2010 y por cuanto la misma fue subsanada con la consignación de las partidas de nacimiento originales donde se demuestra la filiación y edad cierta de los hijos y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NELSON RAUL PRIETO y DIANANTONIA PAREDES DE PRIETO, celebrado por ante el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 35, folios 56 57 y vtos., de fecha 12 de Junio de 1.981, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del referido año.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon Cuatro (04) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto. -----------------------------------------------------
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Once.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.



LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Una y Treinta de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,