REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7568.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, a través de su apoderado judicial Gerardo Jose Pabon Valiente.

DEMANDADO: MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.

VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.001.222, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Jose Pabon Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº55, Tomo 71 de los Libros respectivos; POR COBRO DE BOLÍVARES, VIA INTIMATORIA; CONTRA la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº4.487.144.
El 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero.., para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.195.416,66), suma ésta que comprende la cantidad demandada más la cantidad de Treinta y Nieve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.39.083,33), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación , debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa….
El 12 de Enero de 2010, el abogado Gerardo Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de demanda y se practique la intimación de la parte demandada….
El 04 de Febrero de 2010, el abogado Gerardo Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del documento de propiedad de la parte demandada y solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble….
El 10 de Febrero de 2010, el abogado Gerardo Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, solicita se ponga en resguardo las letras de cambio consignadas y ratifica la medida cautelar solicitada….
El 17 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y procede a resguardar las letras de cambio y en su lugar se dejan copias certificadas….
El 23 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada…..
El 10 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en trece (13) folios útiles Recaudos de Intimación, librados a la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, sin firmar por no haber sido posible lograr su intimación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 16 de Marzo de 2010, el abogado Gerardo Jose Pabon Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, solicita se ordene la citación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación por carteles de la demandada Maria Ninfa Mejias Quintero….
El 12 de Abril de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos, oficio Nº7170-106, de fecha 22 de Marzo de 2010, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El 19 de Mayo de 2010, el abogado Gerardo Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, consigna para ser agregado a los autos los carteles de citación de la parte demandada, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los Diarios de la Localidad.
El 25 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….
El 16 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal fija cartel de citación librada a la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero en su domicilio conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil….
El 01 de Octubre de 2010, el abogado Gerardo J. Pabón Valiente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada….
El 06 de Octubre de 2010, el abogado Gerardo J. Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto….
El 08 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Octubre de 2010, la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cago de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal….
El 20 de Octubre de 2010, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la abogada Leyda Parra Prieto preste el juramento de ley al cargo de defensor ad-litem en el presente juicio.
El 25 de octubre de 2010, el Tribunal apertura el actor fijado en el día y hora señalado para que tenga lugar la juramentación de la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, como defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio. Compareció la mencionada abogada, se le identificó plenamente, se le tomó el juramento y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
El 05 de Noviembre de 2010, el abogado Gerardo Jose Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, consigna los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos al defensor ad-litem.
El 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Leyda Parra Prieto….
El 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Diciembre de 2010, la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, titular de la cédula de identidad Nº4.487.144, asistida por el ciudadano Julio Alvides Rojas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.838, consigna escrito de solicitud de nulidad de los actos ocurridos a partir del 23 de marzo de 2010, por vicios en la citación por carteles y solicitando además, la perención breve, riela a los folios 68 al 78 del expediente.
El 12 de Enero de 2011, la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, titular de la cédula de identidad Nº4.487.144, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta a los abogados Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº29.838 y 51.402 respectivamente….
El 17 de Enero de 2011, el abogado Julio Alvides Rojas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.838, coapoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal, en vez de contestar el fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, y expone:
En efecto, ciudadana Juez, al revisar la querella de la parte actora, se observa en la misma que, el apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Rojas de Selvi, acumuló en su libelo tres acciones o pretensiones a saber:
1) La Primera Acción o Pretensión: La acción o pretensión de un cobro de bolívares de dos (2) instrumentos cambiarios, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario.
2) Segunda Acción o Pretensión: La acción o pretensión de cobro de honorarios profesionales que, al parecer son honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento breve y no el procedimiento ordinario ni el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por tanto, la acción del cobro de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales es incompatible con el cobro de las dos (2) letras de cambio por incompatibilidad con el procedimiento ordinario y con el procedimiento intimatorio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
3) Tercera Acción o Pretensión: Las costas procesales, o sea, los gastos ocurridos dentro del proceso hasta su terminación, los cuales involucra además los honorarios profesionales del abogado que participa en el proceso.
En este sentido, el cobro de honorarios profesionales, se pueden presentar dos situaciones a saber: a) Una cuando el juicio no ha terminado, entonces el abogado puede cobrar los honorarios a su cliente que fue quien lo contrató y no a la contraparte, ya que no tiene interés alguno.
b) Cuando habiendo terminado el juicio y haya vencimiento total en la causa con la respectiva condenatoria en costas, entonces el abogado acreedor, cobrará honorarios profesionales judiciales al obligado; a través del procedimiento previsto en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y no el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ni es compatible con el procedimiento ordinario previsto para el cobro de las dos letras de cambio. Por tanto, el abogado actuante en la presente causa, no es acreedor de las costas y, solo podrá cobrarlas, si mi representada es condenada en costas al terminar el juicio.
Si revisamos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda que sean incompatibles en cuanto al procedimiento. En este mismo orden de ideas, el artículo 81, Ordinal 1º, establece: “…Omissis…”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en Sentencia Nº3.045, del 02 de Diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente: “…omissis…”.

El 31 de Enero de 2011, el abogado Gerardo Jose Pabón Valiente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.373, apoderado actor, diligencia expresando que contradice y rechaza la cuestión previa invocada en los siguientes términos:
“El Código de Procedimiento Civil venezolano, incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el Título correspondiente a los juicios ejecutivos, en cuanto estos tipos de procedimiento el Código Adjetivo Civil dispone una regulación no como un procedimiento ordinario puro ni tampoco como un procedimiento ejecutivo puro, dada que su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto características del juicio ordinario como las de juicio ejecutivo, dependiendo de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado; ahora bien en el caso que nos ocupa, se cumple cabalmente con los extremos establecidos por la Ley para su admisión, tal y como fue debidamente estudiado por parte de la operadora de justicia que dirige el presente conflicto, es decir, se cumple con lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de procedimiento Civil, los cuales disponen los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se hace. Ahora bien resulta relevante establecer el significado y alcance del decreto intimatorio que se emite en este tipo de procedimientos, y al respecto es claro el contenido del artículo 647 del CPC, conforme al cual dicho decreto deberá expresar: el tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa; y en base a ello es que el contenido del escrito libelar se pide que el Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil se calculen las costas procesales, para mayor abundamiento el mismo artículo 648 señala el concepto de honorarios del abogado del demandante como parte de las costas, pero como repito es solo a los efectos del decreto intimatorio; es decir, solamente generaría derechos a favor del demandante en concepto de “costas”, si dentro del lapso de oposición el deudor no cumple con la obligación de pagar y no formula a dicho decreto, evento en el cual el mismo, sin previo contradictorio y en virtud de la contumacia del demandado, se convierte en título ejecutivo con efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consumándose la fase monitoria o inductiva del proceso; cuando tal situación ocurre, los abogados actuantes en defensa de los derechos e intereses del demandante, podrían igualmente intimar a su poderdante y al propio demandado ese porcentaje, o, si fueren varios, la cuota que les corresponda por sus respectivas actuaciones en tal procedimiento preliminar. No obstante, cuando dentro del lapso de intimación el deudor formula oposición, sin que pueda procederse a su ejecución forzosa; y se abre el procedimiento de cognición por los trámites del juicio ordinario (dependiendo de la cuantía). En tal evento quedan sin efecto, tanto la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, como la de las costas y honorarios, pues ninguna de ellas es absoluta ni definitiva, sino condicionada al defecto de oposición. En nuestro caso en concreto al realizar la parte demandada oposición al decreto intimatorio este queda sin efecto. En torno a lo antes expresado este Tribunal deberá y así lo pido decretar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. Es importante hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Consorcio Radiodata Datacroft-Saeca Vs CVG, la cual señala: “…Omissis…”. En este sentido desde el año 1996 ya la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República a través de decisión Nº0526, con Ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de temeltas, en el caso Eduardo Enrique Brito Vs. Banco de Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº7901, dispuso: “…Omissis…”.
Para finalizar una vez más pido formalmente a esta juzgadora declare sin lugar la cuestión previa invocada por la parte actora pues en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos y condiciones legales para la admisibilidad de la presente demanda y la procedibilidad de la pretensión invocada que es el cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, ya que con tal planteamiento la parte demandada solo trata de confundir y tergiversar la realidad de los hechos y el alcance de las normas procesales vulnerado abiertamente lo establecido en el artículo 170 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano. Invoco como prueba a favor de mi poderdante el valor y mérito jurídico del escrito libelar así como del título valor (letra de cambio) que se presente anexa al mismo.
El 07 de febrero de 2011, el abogado Julio Alvides Rojas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.838, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, consigna escrito de promoción de pruebas de la cuestiones previas opuestas, riela a los folios
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Ninfa Mejias Quintero, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogada Julio Alvides Rojas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.838, no realiza la contestación al fondo de la demanda sino que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“1) Que la acción de cobro de bolívares de dos instrumentos cambiarios, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario. 2) La acción de cobro de honorarios extrajudiciales, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento breve. Por tanto, la acción del cobro de honorarios profesionales es incompatible con el cobro de las dos letras de cambio… 3) Las costas procesales…, involucra además los honorarios profesionales del abogado que participa en el proceso…. Si revisamos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,”…Omissis…”. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “…Omissis…”. En este mismo orden de ideas, el artículo 81, Ordinal 1º, establece:”…Omissis…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº3.045, del 02 de Diciembre del 2002, ha determinado: “…Omissis…”.
Entonces se observa que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada al cuarto día dentro de lapso de que establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil. Y al oponerse la cuestión previa al cuarto día de su emplazamiento el Tribunal deja transcurrir íntegramente los cinco días como lo ordena el artículo comentado.
Seguidamente, se observa que el apoderado actor, contradice y rechaza la cuestión previa opuesta en su contra no dentro de los cinco días siguientes como taxativamente lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil sino que lo realiza al noveno día. Igualmente, el Tribunal dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales que establecen los artículos 351 y 352 del Código de procedimiento Civil.
Sin embargo, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G. Baxilum, C.A., Exp.Nº01-0145, S.Nº0075, sobre ello señala:
“…esta sala haciendo una reinterpretación del Art.351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord.11º del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia”. (Lo destacado es del Tribunal).
Por tanto, el Tribunal cumplió con los lapsos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento y, concluido los lapsos procesales dentro de las cuestiones previas alegadas, el Tribunal procede a decidir realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada a través de su apoderado judicial alega que la presente acción de cobro de bolívares de los dos instrumentos cambiarios es por el procedimiento ordinario. Ciertamente ello es así, porque el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Lo destacado es del Tribunal).
Es importante destacar, que la Resolución Nº2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, estableció en el Artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…”.
De manera pues, que las causas que excedan de mil quinientas (1.500 U.T.), unidades tributarias, es decir a partir de mil quinientas uno (1.501 U.T.), unidades tributarias, se tramitará por el procedimiento ordinario y en materia del procedimiento intimatorio corresponde únicamente a la promoción y evacuación de pruebas y sentencia. En el presente caso, se observa que la demanda intimatoria se encuentra estimada en dos mil ochocientos cuarenta y seis con cuarenta y dos céntimos (2.846,42 U.T.), unidades tributarias correspondiendo entonces al procedimiento ordinario. Por tanto, lo alegado por el demandado es inoficioso e ineficaz para el Tribunal y ASI SE DECIDE.
2) El demandado alega a través de su apoderado judicial, que respecto a la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el procedimiento a seguir es el breve. Es acertado el alegato esgrimido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial; sin embargo es importante destacar, que estamos presencia de la acción de cobro de bolívares de dos letras de cambio por el procedimiento intimatorio, y nada tiene que ver con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales denunciado.
Esta Juzgadora observa, que la parte actora a través de su apoderado judicial en el particular segundo del petitorio de su libelo de demanda, señala: “Los honorarios profesionales de abogado y las costas de procedimiento los cuales solicito prudencialmente calculados por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, se observa que el Artículo 648 al respecto señala:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Como bien lo ordena el Legislador, el Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada otorgándole un plazo de diez días para que pague o haga oposición, y en la boleta de intimación se le calcula el monto a pagar y las costas prudencialmente calculadas que no exceda de un 25% del valor de la demanda. En este sentido, el actor calculó la demanda en Bs.156.846,42, y el Tribunal le calcula el 25% de su valor que comprende la cantidad de Bs.39.083,33 que sumado totaliza la cantidad de Bs.195.416,66, como efectivamente ocurrió. Pero al ser intimada la parte demandada y oponerse al decreto intimatorio se desecha dicho cartel y se desarrolla el procedimiento que establece el 652 ejusdem.
De manera pues, que al solicitar el apoderado judicial de la parte actora los honorarios y costas conforme al artículo 648 ejusdem, no quebranta lo establecido por el Legislador ni por la Doctrina, por lo que no se observa que haya solicitud de procedimientos incompatibles y acumulación inepta de pretensiones.
Sobre ello, esta Juzgadora observa que existe de parte del demandado una confusión de interpretación en la lectura que realiza de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2010, en el expediente Nº2009-000527, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez al dejar sentado con respecto a lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el particular quinto: “Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto”. Y sobre ello, el Magistrado expresó: “…Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes descritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda…”.
Se observa en dicha sentencia, que efectivamente la parte actora pretendía interponer ambas acciones al solicitar sea intimado la parte demandada a pagar los honorarios profesionales, el cual no comprende la misma situación al caso bajo estudio; por tanto, lo aquí denunciado carece de eficacia probatoria para demostrar la inepta acumulación de pretensiones denunciada y ASI SE DECIDE.
3) El demandado alega a través de su apoderado judicial, que el cobro de honorarios profesionales presentan dos situaciones a saber: a) cuando el juicio no ha terminado, el abogado puede cobrar los honorarios a su cliente…, b) cuando habiendo terminado el juicio y haya vencimiento total en la causa con la respectiva condenatoria en costas, entonces, el abogado acreedor cobrará honorarios profesionales, a través del procedimiento previsto en los artículos 23,24,25,26,27,28 y 29 de la Ley de Abogados y no el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ni el procedimiento ordinario previsto para el cobro de dos letras de cambio…, por tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…), y el artículo 78 ejusdem…, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda que sean incompatibles en cuanto al procedimiento.
El Tribunal debe señalar que no ha habido acumulación de pretensiones por lo ya comentado up supra; además, el artículo 341 ejusdem, está referido a que el Tribunal no debe admitir acciones que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa la ley, que no es el caso bajo estudio.
Sobre ello, La Sala Constitucional, en Sentencia N° 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Considera este Juzgador que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada (…), carece de fundamento legal, es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse”.
De manera pues, que el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta (…).
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse”.
De manera pués, que no estamos en presencia una acción por intimación de honorarios profesionales del abogado a su cliente ni de intimación de honorarios profesionales a la parte perdidosa del juicio, sino de una acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria de conformidad a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y la acción no sería admisible sino no cumpliera con los requisitos o presupuestos procesales que establece el artículo 643 ejusdem; en consecuencia la fundamentación realizada por la parte demandada para demostrar que existe la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil carece de eficacia probatoria y por tanto, es inexorable declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
4) En atención a lo expuesto y a todas las actas procesales que lo acompañan, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE; en consecuencia, la parte demandada debe contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria de conformidad al artículo 358, Numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 23 de Febrero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA