REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


200° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7959

D E M A N D A N T E: MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.


D E M A N D A D O: GLADYS HERNANDEZ PAEZ.


M O T I V O: REIVINDICACION.


FECHA DE ENTRADA: 14 DE DICIEMBRE DE 2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que le correspondió a este Juzgado por Distribución, incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.000, de este domicilio y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.034.892 y 2.455.595, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, de este domicilio y hábiles; por REIVINDICACION; contra la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, venezolana por naturalización, viuda, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.214.152, domiciliada en la Población de Tabay y hábil.
Fundamenta la demanda en los artículos 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 547 y 548 del CÓDIGO CIVIL y 585, 588, numeral 2do y 599 numeral 2do del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y, consigna instrumento fundamental de la acción.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), en 230,827 Unidades Tributarias.
Indica el domicilio procesal y el domicilio del demandado.
El 14 de Diciembre de 2010, tal y como consta en el folio 10 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente y admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la Citación de la demandada y librándose los recaudos de citación de la demandada.
El 20 de Enero del 2011, diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación firmado por la demandada.
El 22 de Febrero del 2011, la demandada ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ DE PEÑALOZA, asistida de abogada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de 04 folios útiles y 26 anexos, en la cual expresa:
Opongo a la parte demandante para que sea resuelto por este Tribunal, antes de su pronunciamiento al fondo de esta demanda LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa ya que a la ciudadana Demandante Maria Josefina Peñaloza de Parra…, se le olvidó hacer mención en su libelo de la existencia de su sobrino legítimo el adolescente Darwin Jose Peñaloza Hernandez …, y el al igual que yo su señora madre Gladiz Hernandez Paez de Peñaloza somos herederos legítimos del ciudadano Jose Maria Peñaloza Barrios…, y tenemos derechos Patrimoniales Legitimos sobre este inmueble, por cuanto el prenombrado bien es objeto de un juicio de nulidad de venta ante el Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y cuya causa riela dentro del expediente Nº1538 y del cual consigno copia simple de el Libelo de la Demanda con el auto de admisión marcado “Punto Previo” y en el cual fue ya notificada la ciudadana Maria Josefina Peñaloza de Parra…, y en el dia de hoy 22 de Febrero de 2011 se esta trabajando este expediente para fijar la fecha de la audiencia de Mediación de las partes involucradas en esta causa y por ello solicito muy respetuosamente acogiéndome a la normativa legal existente sobre la materia en cuanto que todos los casos donde sea proteger los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes correspondiendo su conocimiento a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente por fuerza del fuero de atracción personal consagrado en la norma, sea declinada la competencia al Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CURCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA….
…Omissis…

El 22 del mes y año en curso, por auto se ordena agregar el escrito de contestación y sus anexos.
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51, lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”.
QUINTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
SEXTA: En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, que tiene relación con el expediente que cursa por ante ese Juzgado bajo el Nº 01538, DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL de la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ DE PEÑALOZA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO ADOLESCENTE: DARWIN JOSÉ PEÑAKOZA HERNANDEZ, DEMANDADO: MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
SEPTIMA: Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la demanda, al escrito de contestación y sus anexos, y en acatamiento a las normas y jurisprudenciales señaladas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente demanda, porque la sentencia que se dicte respecto a la demanda de nulidad del documento de venta interpuesta determinada la los derechos que poseen los aquí demandados. Entonces, siendo accesoria al dictamen que se dicte respecto al inmueble se determinan los derechos o no que poseen sobre el inmueble, objeto del litigio, los aquí demandados. Entonces es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28, 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente demanda, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.