EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho de Febrero de dos mil once.-

200º y 152

EXPEDIENTE NRO. 7983

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL V.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

FECHA DE ADMISION: 24 DE ENERO DE 2011

DE LA NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sì, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.671.479 y 11.959.848, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, Titular de la Cèdula de Identidad Nro. 9.473.856, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.247, y hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2.011), se formó expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009 y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11).
Este Tribunal, en la misma fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. (vuelto folio 11).
A través de diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, inserta al folio (12). Igualmente a través de diligencia de fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), y agregada al folio (14), la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial (A) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud, manifestando que nada tiene que objetar y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Escrito de ratificación de la solicitud realizada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, ya identificados, asistido de abogado
SEGUNDO: Copias Simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL.-
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 86, en los libros de matrimonio de fecha 19 de Julio de mil novecientos noventa y uno.-
CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 237, correspondiente a la ciudadana YERRYCA ALEXANDRA hija de los cónyuges, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Igualmente los cónyuges ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de siete años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de siete años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE RANGEL Y LILIANA JOSEFINA VILLARREAL VILLARREAL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia JUAN RODRÍGUEZ SUÀREZ del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Julio de 1991, según consta en el acta de matrimonio Nro. 86, del citado año.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (01) hija, y ésta es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes manifestaron no obtener bienes.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ---------
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia de la misma.
LA SECRETARIA