REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7909
D E M A N D A N T E: SARI WOODFORD BOND, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado.
D E M A N D A D O: JOSE DE JESUS MUJICA BAUTISTA.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 02 DE NOVIEMBRE DE 2010.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SARI WOODFORD BOND, norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº1.000.165, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado, titular de la cédula de Identidad NºV-8.040.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, de este domicilio; POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; contra el ciudadano JOSE DE JESUS MUJICA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº3.996.619.
La ciudadana Sari Woodford Bond, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del estado de Texas, en fecha 11 de Octubre de 2007 y presentado para su apostillamiento ante el Consulado General de Venezuela, con sede en la Ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, anotada bajo el Nº9189, en fecha 01 de Noviembre de 2007, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de Julio de 2000, realicé un contrato de arrendamiento escrito, por tiempo determinado de seis meses (06), prorrogables por períodos iguales y sucesivos, con el ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.996.619, domiciliado en la calle 13 Colón, entre avenidas 3 y 4, residencias Milla, Nº3-17, apartamento Nº03 planta baja, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual presento en original y que marco con la letra “b”, sobre un apartamento de mi única y exclusiva propiedad, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante las oficinas de Registro Subalterno del Municipio Libertador, de fecha 03 de Enero de 1996, Noº1, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1996, el cual presento en original y copia simple y que marco con la letra “c”, para que surta efectos vivendi. El apartamento tiene una superficie de Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Un Metros Cuadrados (56,61mts2), con las siguientes medidas y linderos: “…Omissis…”. El inmueble objeto de esta demanda consta de una casa de habitación de dos habitaciones, sala, cocina, dos baños, recibo, lava ropa y demás anexidades, que es el lugar donde tiene el domicilio el ciudadano arrendatario, conviniéndose en un principio un canon de arrendamiento de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), hoy ciento veinte bolívares (Bs.120,oo), pudiendo ser este canon aumentado paulatinamente a partir del séptimo mes de arrendamiento, por lo que hoy y bajo la modalidad de consignación arrendaticia lo hace a través del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina del estado Mérida, donde en su escrito dirigido al juez dice: “…Omissis…”. Este contrato de arrendamiento lo prorrogué por vía verbal, hasta el día 07 de julio de 2007, ya que en fecha 02-02-2007, le envié un telegrama con acuse de recibo, debidamente firmado por el arrendatario, ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista, plenamente identificado, el cual agrego marcado con la letra “e”, donde le recordaba que no deseaba continuar con la relación arrendadora-arrendatario y que por ende a partir del vencimiento del próximo período de tiempo, que ocurrió el día 07 de julio de 2007 empezaba a correr la prórroga legal, que era de dos (2) años y que vencían el 07 de julio de 2009, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, letra c, que textualmente dice: “…Omissis…”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó por siete (7) años contados a partir desde el día 07 de Julio del año 2000 hasta el día 07 de Julio de 2007 y en este momento, la prórroga legal lleva dieciséis meses de vencida, sin que me haya sido posible que el ciudadano arrendatario me desocupe por la vía amistosa el inmueble que detenta en calidad de arrendamiento. Muchas han sido las veces que me he dirigido al ciudadano arrendatario en la forma más cordial y amistosa, para hacerle saber que me debe entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado de personas y cosas, lo cual me ha resultado infructuosa.
Es por todas las razones antes expuestas que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista…, por Vencimiento de la Prórroga legal para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado, basándose en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1594 y 1597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 342, 599 numeral 7º, 601 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 38, letra c, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que voluntariamente el arrendador convenga en ello o sea constreñido por este Tribunal a ello, en los siguientes términos:
1.- Me entregue inmediatamente el inmueble que detenta como arrendatario, en el mismo estado en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes.
2.- Que dicte medida de secuestro….
3.- Me cancele en dinero efectivo los gastos que me ha ocasionado por su negligencia en entregarme el inmueble desocupado.
Estima la demanda en Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.91.000,oo), lo que representa 1.400U.T.
Acompaña al libelo: poder especial debidamente apostillado; contrato de arrendamiento; copia certificada del titulo de propiedad del inmueble y, recibo de telegrama enviado con sello húmedo.
El 02 de Noviembre de 2010, es admitida la demanda, según consta al folio 12 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.
El 05 de Noviembre de 2010, el ciudadano José de Jesús Mujica Bautista, titular de la cédula de identidad Nº3.996.619, parte demandada, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.592 y 130.663, se da por citado en el presente juicio.
En igual fecha, el ciudadano José de Jesús Mujica Bautista, titular de la cédula de identidad Nº3.996.619, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogado Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.592 y 130.663….
El 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano José de Jesús Mujica Bautista, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Arturo Contreras Suarez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.592 y 130.663, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
PRIMERO. Con apoyo en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Oponemos como Defensa de Fondo, La Falta de Cualidad para intentar el juicio, por parte de la demandante Maria Antonia Parra Maldonado, con fundamento en las razones siguientes:
Del libelo de la demanda que encabeza los autos (folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos), textualmente puede leerse entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Maria Antonia Parra Maldonado…., en fecha 07 de julio de 2000 realicé, un contrato de arrendamiento escrito… (Omissis).
…sobre un apartamento de mi única y exclusiva propiedad…este contrato de arrendamiento lo prorrogué por vía verbal…sin que me haya posible (sic) sin que le ciudadano arrendatario, me desocupe por la vía amistosa…”.
Como es sabido, ciudadana Juez, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones que la doctrina ha denominado “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la Jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal, la capacidad procesal, la capacidad para ser parte, la cualidad y el interés procesal.
La falta de cualidad o interés bien pueden ser opuestos como defensa de fondo, en la contestación de la demanda, para ser resueltos como punto previo en la sentencia del mérito, conllevando el efecto de la declaratoria con lugar, que el Juzgador no entre a considerar el fondo de la pretensión deducida.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia más autorizadas han sostenido que la legitimación o condición procesal expresa un fenómeno o relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto (legitimación o cualidad activa) y entre la persona contra quien la ley abstractamente otorga la acción y el demandado concreto (legitimación o cualidad pasiva).
El destacado procesalista Arístides Rangel Romberg, señala: ”…Omissis…”.
SEGUNDO. El artículo 1159 del Código Civil establece: “…Omissis…”; 1.160, señala: “…Omissis…”; 1.166 señala: “…Omissis…”; Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señela: “…Omissis…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº1391, de fecha 28 de Junio de 2005 (Expediente Nº04-1845), estableció: “…Omissis…”. En tal virtud, siendo la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de julio de 2000, a tiempo determinado y no pudiendo tenerse como valida o existente “la prórroga por vía verbal”, que afirma haber realizado la accionante, hasta el día 07 de julio de 2007, forzoso resulta concluir que el referido contrato de arrendamiento continua vigente y por tal razón, la acción escogida por la demandante, como lo fue por Vencimiento de Prórroga legal no resulta idónea para su pretensión, pues al ser a tiempo determinado y aun vigente, lo precedente en derecho era que hubiera intentado la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta, y así respetuosamente solicitamos se decida por este Tribunal.
A todo evento, rechazamos negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de nuestro mandante.
En consecuencia, pedimos que la demanda incoada contra nuestro representado, por vencimiento de la prórroga legal, sea declarada sin lugar, con los correspondientes pronunciamientos de ley.
El 25 de Noviembre de 2010, la abogada Maria Antonia Parra de Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Sari Woodford Bond, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 25 y 26 vuelto del expediente.
El 29 de Noviembre de 2010, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1594 y 1597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 342, 599 numeral 7º, 601 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista, parte demandada, se dio por citado en el presente litigio mediante diligencia conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en los artículos 1594 y 1597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341, 342, 599, numeral 7º, 601 y 881 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana Sari Woodford Bond, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.233, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 07 de julio de 2000, realicé un contrato de arrendamiento escrito, por tiempo determinado de seis meses (6) prorrogables por períodos iguales y sucesivos con el ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista….
…consigna ante el Juzgado tercero de los Municipios del estado Mérida…, la suma de Bs.200,oo….
Este contrato de arrendamiento lo prorrogué por vía verbal, hasta el día 07 de Julio de 2007, ya que envié en fecha 02-02-2007 telegrama con acuse de recibo al ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista…, donde le recordaba que no deseaba continuar con la relación …, empezaba a correr la prórroga legal de dos años y que vencía el 07 de julio de 2009….
Es por todas las razones que procedo a demandar al ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista…, por vencimiento de la prórroga legal para que el arrendatario cumpla su obligación de entregarme el inmueble arrendado….
Por su parte, el ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Arturo Contreras Suarez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.592 y 130.663, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Con apoyo en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Oponemos como defensa de fondo, la falta de cualidad para intentar el juicio, por parte de la demandante Maria Antonia Parra Maldonado….
…estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término o a tiempo fijo….
…siendo la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de julio de 2000, a tiempo determinado y no pudiendo tenerse como válida o existente “la prórroga por vía verbal”….
…la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, pues al ser este a tiempo determinado…, lo procedente en derecho era que hubiera intentado la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta….
A todo evento rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de nuestro mandante….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 07de Julio de 2000, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y procede a decidir de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de Julio de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Tercera: El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, ha sido convenido en seis (6) meses, prorrogable si ambas partes, manifiestan su voluntad por medio de un nuevo contrato de arrendamiento de continuar en la relación arrendador-arrendatario”. (Destacado por el Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de establecer prórrogas si ambas partes así lo acuerdan al suscribir nuevo contrato. De manera pues, que esta Juzgadora interpreta que las prórrogas se pueden establecer mediante nuevos contratos o por cualquier otro medio válido que les permita a las partes establecer o manifestar la voluntad de continuar con la relación contractual arrendaticia. No obstante, no se observa en las actas procesales la manifestación por escrito de las partes de prorrogar el referido contrato; entonces al vencer el término establecido en el contrato operó entonces de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“…la acción escogida por la demandante, como lo fue por “vencimiento de Prórroga Legal no resulta idónea para su pretensión, en razón, como ya se dijo, de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado y aun vigente, lo procedente en derecho era que hubiera intentado la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta…”.
Cuarto: De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por el adversario, esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que acompaña la acción fue suscrito a término pero la prórroga legal no se corresponde al vencimiento de ésta, porque si fue suscrito por seis meses, el 07-07-2000, y las partes no manifestaron por escrito renovar el referido contrato al vencimiento del mismo, operó la prórroga legal de seis meses y al vencimiento de ésta, el actor no realizó actividad alguna que evitara que el contrato de convirtiera a tiempo indeterminado.
Quinto: Ello se evidencia, sin lugar a dudas, cuando la apoderada actor, expresa en el libelo de la demanda:
“…el contrato de arrendamiento se prorrogó por siete (7) años contados a partir desde el día 07 de julio del año 2000 hasta el día 07 de Julio de 2007 y en este momento, la prórroga legal lleva dieciséis meses de vencida, sin que me haya sido posible que el ciudadano arrendatario me desocupe por la vía amistosa el inmueble que detenta en calidad de arrendamiento…”.
Sexto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora con tales afirmaciones confirma que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por tanto, no opera la prórroga legal arrendaticia alegada conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al término del mismo, al no exigir su entrega por vía jurisdiccional, transcurriendo desde 08 de Julio de 2001 al 02 de Noviembre de 2010, nueve años y cuatro meses, operando que el contrato de arrendamiento suscrito se transformara en indeterminado.
Séptimo: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Octavo: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido se transformó a tiempo indeterminado, por estar prescrita el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y operando su indeterminación.
Noveno: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito se transformó a tiempo indeterminado porque no exigió la entrega del inmueble al vencimiento de ésta, y sólo compaña al libelo un único contrato de arrendamiento que venció el 07 de Enero de 2001, y disfrutó de la prórroga legal desde el 08 Enero de 2001 al 08 de Julio de 2001; al continuar ocupando el arrendatario del inmueble sin oposición del arrendador el contrato suscrito se transforma a tiempo indeterminado y por tanto, prescribió la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.
Décimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Undécimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Duodécimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencida ésta, la arrendadora, aquí parte demandante, no interpuso la acción en el término legal correspondiente transformándose la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia siendo lo correcto la acción por Desalojo, por encontrarnos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado. Por tanto, la demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la demandada y ASI SE DECIDE.
Décimocuarto: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito de tiempo determinado, o por tiempo fijo, se transformó a tiempo indeterminado y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico por vencimiento de prórroga legal ocurre para los contratos a tiempo determinado pero cuando se transforman a tiempo indeterminado opera es la acción por Desalojo. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pasó de ser a tiempo indeterminado y lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia por cuando ya venció la misma sin que el actor exigiera la entrega del inmueble en tiempo oportuno. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se transformó a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito se transformó a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Décimoquinto: Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Vencimiento de la prórroga Legal Arrendaticia, que lo pretendido por el demandante es el Desalojo por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por la ciudadana Sari Woodford Bond, a través de su apoderada judicial abogada Maria Antonia Parra Maldonado; contra el ciudadano Jose de Jesús Mujica Bautista; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, cuando lo correcto es por Desalojo.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentaciòn legal de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del Mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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