REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.968
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alejandrina Carrillo Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.311.002, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en procuración: Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 23 y 24, Edificio “Guillén”, piso 02, oficina N° 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Alexander Parra Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.117, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: La Parroquia, Calle Principal, Sector “San Buenaventura”, casa N° 0-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Alejandrina Carrillo Pulido, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano José Alexander Parra Paredes, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
PRIMERO:
La ciudadana ALEJANDRINA CARRILLO PULIDO, anteriormente señalada, es poseedora cartular SIN AVISO Y SIN PROTESTO de una letra de cambio, con Valor entendido, y con fecha de vencimiento del quince (15) de Febrero de 2011, por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.14.700, 00), la cual anexo en Original al presente LIBELO DE DEMANDA, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO:
La obligación cartular se encuentra vencida y es exigible conforme al Código de Comercio, tal como se desprende de la LETRA DE CAMBIO, marcada con el numeral 1/1, librada en Marida, Estado Mérida, en fecha: quince (15) de Abril de dos mil diez (2.010), cuyo librado aceptante es el deudor: JOSÉ ALEXANDER PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-17.664.117, domiciliado en La Parroquia, Calle Principal, Sector San Buenaventura, Casa No. 0-24, Mérida. Estado Mérida, y civilmente hábil.
TERCERO:
Es el caso, ciudadana Jueza, que a pesar de encontrarse la citada LETRA DE CAMBIO de plazo vencido, liquida y exigible, su librado aceptante, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PARRA PAREDES, ya identificado, no se ha presentado a pagar su Valor, no obstante, todas las diligencias de cobro realizadas por mi persona, tendentes a obtener el pago de la referida cambiaría, han sido infructuosos, así como tampoco ha presentado EL DEUDOR el pago encontrándose por tanto EL CRÉDITO, insatisfecho y EL DEUDOR en estado de mora.
CUARTO:
Por lo antes expuesto es que ocurro ante usted, como Jueza competente por la materia y por la cuantía, para que de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano vigente, decrete la INTIMACIÓN, del DEUDOR ya identificado, con quien pido, se entienda LA INTIMACIÓN, para que apercibido de ejecución, me pague en mi condición de ENDOSATARIO a TITULO DE PROCURACIÓN las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.14.700, 00), por concepto del VALOR DE LA LETRA DE CAMBIO, que acompaño en original como fundamento de esta acción marcada con la letra "A". SEGUNDO: La cantidad de BsF. 612.50, por concepto de INTERESES calculados al cinco (5%) por ciento anual, (BsF. 14,700,00 x 5% Anual = Bs 735,00 anual entre 12 meses = 61.25 mensual X 10 meses = BsF. 612.50) durante el lapso comprendido desde la EMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010) hasta el VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), vale decir, DIEZ MESES CONSECUTIVOS DE INTERESES, calculados dichos intereses conforme al numeral 2°. del Artículo 456 del CÓDIGO DE COMERCIO venezolano vigente. Y un derecho de comisión 1/6% sobre el Capital BsF, 14,700,00 = BsF. 24,50, de acuerdo a lo establecido al Ordinal 4° del Artículo 456 del CÓDIGO DE COMERCIO venezolano vigente.
CAPITAL DE LA LETRA DE CAMBIO:
BsF. 14.700,00
Emisión de la LETRA DE CAMBIO: 15 de Abril de 2010
Vencimiento: 15 de Febrero de 2011 (10 meses)
1) Intereses Calculados al 5% anual desde la Emisión de la Letra de Cambio 15 de Abril de 2010 hasta el Vencimiento 15 de Febrero de 2011. (De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Art. 456 del CÓDIGO COMERCIO.) 10 meses:
BsF. 14.700,00x5% Anual = BsF. 735,00 anual entre 12 meses =
61.25 mensual x10meses= BsF. 612.50
2) Un derecho de Comisión del 1/6 % sobre el capital
14.700,00 BsF.(Ordinal 4° del Art. 456 del CÓDIGO
DE COMERCIO.) = BsF. 24.50
Total en BsF. 15.337,00
Más los intereses de Mora que se sigan generando a partir del 15 de Febrero de 2011, hasta la fecha del PAGO TOTAL DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN y calculados totalmente al 5% anual de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente.
QUINTO:
De conformidad con lo establecido el Artículo 648 del Código de Procedimiento
Civil venezolano vigente, los HONORARIOS PROFESIONALES los estimo en la
cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS UNO CON DIEZ BOLÍVARES
FUERTES EXACTOS (BsF. 4.601,10). Que equivale al 30% del Monto Total de la
Operación.
(15.337,00 X 30% = BsF. 4.601,10).
SEXTO:
Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 19.938,10) lo cual equivale a TRECIENTOS SEIS CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (306,74 U.T.)
SÉPTIMO:
De conformidad con lo establecido el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre BIENES MUEBLES propiedad del DEMANDADO que oportunamente señalaré a este Tribunal.
OCTAVO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo como domicilio procesal de la PARTE ACTORA
la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillén, Piso 2, Oficina No. 6, Mérida Estado Mérida; y como domicilio procesal de la PARTE INTIMADA señalo la siguiente dirección: La Parroquia, Calle Principal, Sector San Buenaventura, Casa No. 0-24, Mérida, Estado Mérida.
Por último, pido al Tribunal, que la presente DEMANDA sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a Derecho por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y la declare con LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, inclusive con la correspondiente condenatoria en Costas y Costos del presente Juicio a la parte demandada (…)
Llama la atención a este Tribunal, que el Endosatario en Procuración, incoa su acción, antes del vencimiento del instrumento cambiario; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Sostiene el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, Tomo II, Ediciones “Libra”, Págs. 1.126 y 1.127, al referirse sobre el tema, expresa:
Oportunidad de la Acción Cambiaria
1. Normalmente se debe ejercer la acción, al vencimiento de la letra.
El portador puede ejercer sus recursos o acciones: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar. (Artículo 451 del Código de Comercio).
Luego, es necesario determinar el vencimiento de la letra, lo cual se estudió con anterioridad.
2. Excepcionalmente se puede ejercer la acción, aun antes del vencimiento.
a. Cuando el librado rechaza la aceptación.
b. Cuando el librado ha suspendido los pagos o ha quebrado (aunque no conste de resolución judicial).
c. Cuando se haya tratado infructuosamente de embargar los bienes del librado.
d. Cuando el librador ha quebrado y se trata de una letra que no necesita aceptación,
Aun antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. (Articulo 451 del Código de Comercio).
Formalidades Previas
El portador de la letra debe cumplir con una serie de formalidades, para ejercer su acción.
Estas formalidades son:
1. Presentar la letra para que sea aceptada, lo cual es obligatorio
en las letras:
a. A cierto plazo vista.
b. Domiciliadas.
c. En las letras en que el librador o un endosante lo ha exigido en el título.
2. Levantar el protesto si ha habido negativa a la aceptación.
Ahora bien, quien aquí decide observa lo establecido en nuestro Código de Comercio, en sus artículos 410 y 411, donde se establecen determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, es decir, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí acompañada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, con la particularidad en su vencimiento. Veamos estos requisitos:
Letra de cambio marcado distinguida 1/1:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “CATORCE MIL SETECIENTOS BS Fts”; y en número “Bs. 14.700”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “José Alexander Parra Paredes”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “15 de febrero 2011”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de Mérida.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Alejandrina Carrillo”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: Mérida “15 de abril de 2010”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado “Alejandrina Carrillo”.
Al ser analizado el dispositivo técnico legal 640 del Código de Comercio, se observa que el mismo tiene implícito dos requisitos: Que sea “…una suma líquida y exigible de dinero…” Al ser revisado el instrumento cambiario, se puede apreciar que posee una cantidad líquida (Bs. 14.700,00), cumpliéndose así el primero requisito; y con respecto que debe ser exigible, se observa que la fecha de vencimiento es el día 15 de febrero de 2011, no cumpliéndose así el segundo requisito, puesto que la acción fue incoada por la parte actora el día 09 de febrero de 2011.
Norma esta que es más sustentada aún por el citado doctrinario, Calvo Emilio Baca, cuando entre otras cosas señala:
2. Excepcionalmente se puede ejercer la acción, aun antes del vencimiento.
a. Cuando el librado rechaza la aceptación.
b. Cuando el librado ha suspendido los pagos o ha quebrado (aunque no conste de resolución judicial).
c. Cuando se haya tratado infructuosamente de embargar los bienes del librado.
d. Cuando el librador ha quebrado y se trata de una letra que no necesita aceptación,
Aun antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación.
En tal sentido, resulta forzoso para esta jurisdiccente que por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por quebrantar lo preceptuado en el dispositivo técnico legal 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ejusdem; como así quedará establecido en el dispositvo del presente auto decisorio.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana María Gloria Gutiérrez Ruiz, asistida por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Alejandrina Carrillo Pulido, contra el ciudadano José Alexander Parra Paredes, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 640 y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.968, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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