REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO RETASADOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.- Mérida, 17 de Febrero de 2011.
200º y 151º
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Pedro Orlando Apolinar Rojas y Hector Manuel Albarrán Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.552.099 y 3.034.175 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.014 y 8.947 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la referida Ley.
PARTE DEMANDADA: María Teresa Garcia De Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.596, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON ANTONIO LARA MORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.443, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293 y jurídicamente hábil, carácter éste que consta del poder que le fuera otorgado apud acta, mediante diligencia que obra al folio 182 del presente expediente.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda, incoado por los abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, antes identificados, quienes actúan en su propio nombre conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana MARÍA TERESA GARCIA DE DUGARTE, identificada ut supra, causados en el juicio civil, a que se contrae el expediente signado con el Nº 08980, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, por concepto de pago de daños patrimoniales y morales incoado contra la empresa “Centro Médico Quirúrgico C.A.”, en el cual la accionante, María Teresa García Dugarte, resultó totalmente vencida.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), que obra al folio 173 del expediente, a través del cual ordenó la intimación de la demandada de autos, para que pagara la cantidad estimada o ejerciera las defensas que estimara convenientes.
Intimada la parte demandada, ésta hizo oposición a la intimación y se acogió al derecho de retasa conforme a la Ley.
En virtud de la oposición formulada por la parte intimada, el Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2.010, e instó a la parte intimante para que expusiera lo que estimara conveniente.
Contra esta decisión la parte intimada ejerció un recurso de hecho el cual fue declarado inadmisible. Vencido el término de apelación, la sentencia fue declarada firme y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, el Tribunal de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados decretó la misma y fijó oportunidad para el nombramiento de los retasadores


siendo designados los abogados Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Néstor Edgar Ortega Tineo, los cuales fueron debidamente notificados de su designación y juramentados en su oportunidad, designándose como ponente al abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve. Tal es la síntesis de la presente causa.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA DE LA PRESENTE CAUSA.
Estando dentro del lapso establecido en el articulo 29 de la ley de abogados y cumplidos como están los trámites procesales, este Tribunal de retasa pasa a dictar sentencia, haciendo previamente las consideraciones siguientes:
Primera: De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión confiere al abogado el derecho de percibir honorarios por las gestiones judiciales y extrajudiciales que realice. En el caso de autos, los abogados demandantes, estimaron e intimaron los honorarios profesionales en virtud de la facultad que les confiere el articulo 23 eiusdem, en corcondancia con el articulo 21 del Reglamento de la citada Ley, y con el derecho que les da lo establecido en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la presente acción, y así se deja establecido.
Segundo: El artículo 25 de la Ley de Abogados establece el derecho de la parte intimada de acogerse a la retasa de los honorarios que le fueran intimados, derecho éste que debe ejercer en el plazo de Diez (10) contados a partir del día siguiente a aquél en que conste de autos su intimación, lo cual hizo temporáneamente la parte intimada, como consta de las actas que integran el presente expediente. Ahora bien, habiendo formulado la retasa en el tiempo legalmente establecido, este Tribunal de retasa, teniendo en consideración los diversos elementos y circunstancias generalmente aceptados para la estimación de los honorarios, como son la importancia, cuantía y dificultad del asunto, el resultado obtenido y el tiempo requerido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la




presente sentencia y hace la retasa de los honorarios solicitados en la forma siguiente:
1) Escrito de contestación de la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA GARCÍA DE DUGARTE, antes identificada, por concepto de daños patrimoniales y morales presuntamente causados por la empresa “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO C.A.”, y contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ CASSIS, en su condición de médico tratante, escrito este que obra del folio 14 al folio 20 del expediente Nº 6616, y que se retasa en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00).
2) Escrito de promoción de pruebas, que obra del folio 21 al folio 24 ambos inclusive, en el expediente Nº 6616, y que se retasa en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).
3) Diligencias practicadas en el período evacuación de pruebas, promovidas en el expediente Nº 6616, y que se retasa en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
El total de los honorarios causados en dicho juicio a favor de los intimantes, suman la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00).
Este Tribunal no puede retasar el Escrito de Informes, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, es una actuación del abogado que no devenga honorarios.
Por otra parte, como el escrito contentivo del cobro de honorarios profesionales, los abogados actores solicitaron se decretara la indexación monetaria de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, éste Tribunal Retasador, habida consideración que el valor que tal cantidad tiene en la actualidad, es distinto al valor que dicha suma tenía en el momento de la admisión de la demanda, debido al efecto inflacionario durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que ordenó el pago de las costas, se considera procedente la solicitud formulada por los abogados




intimantes y en consecuencia, se establece: Que la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00) en la cual fueron retasados los honorarios, debe ser indexada a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de lo condenado, de acuerdo con el índice de precios al consumidos (I.P.C) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2.006 y de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril del 2.003m, que este Tribunal Retasador acoge en todas sus partes, a cuyo efecto se procederá a practicar un experticia complementaria del presente Fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se fijan los honorarios que debe pagar la ciudadana MARÍA TERESA GARCIA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.596, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, a los abogados PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HECTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.552.099 y 3.034.175 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.014 y 8.947 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) .
La Jueza Titular

Abg. Roraima Méndez de Maggiorani

Juez Retasador Juez Retasador Ponente
Abg. Néstor Ortega Tineo Abg. Eliseo Moreno Monsalve
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste.

El Secretario
Abg. Jesús Alberto Monsalve.