REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.660
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Mercedes González de Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.840, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Iván Golfredo Maldonado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 05, esquina calle 25, piso 01, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS, Municipio Libertador del Estado Marida.
Parte accionada: Victor José Nava Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.770, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial “San Antonio”, local N° 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Mercedes González de Gutiérrez, contra el ciudadano Victor José Nava Lobo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que el día 20 de abril de 2010, practicó la citación del ciudadano Victor José Nava Lobo, consignando el respectivo recibo de citación debidamente firmado por el citado ciudadano.
Obra al folio 30, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Victor José Nava Lobo, al abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alegó la parte actora:
…omissis…
CAPITULO I
EXORDIO
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo."
Se refiere la presente demanda a una Acción de Desalojo fundamentada en la necesidad urgente que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado.
CAPITULO II
LOS HECHOS.
RELACIÓN ARRENDATICIA POR TIEMPO INDEFINIDO. TITULARIDAD SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO. NECESIDAD DE OCUPACIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA-PROPIETARIA
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TITULARIDAD SOBRE EL INMUEBLE.
CUALIDAD DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO
Mi representada es propietaria de una casa de habitación situada en el sector denominado "Santa Elena", específicamente en la Avenida o Calle "El Milagro", Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, identificada con el No. 1-98 de la nomenclatura municipal, alinderada así: Frente: Colinda con calle El Milagro, en línea recta para una longitud total de 8,65 Mts. Fondo: Colinda con bienhechurías en línea recta para una longitud de 8,6o Mts. Costado Izquierdo: Colinda con bienhechurías del Sr. Quintero Salinas José del Carmen, con dos quiebres, el primero, con 18,80 Mts y el segundo con 2,90 Mts para una longitud total de 21,70 Mts. Costado Derecho: Colinda con bienhechurías del Sr. Parra Rojas en línea recta para una longitud total de 22,50 Mts. Le pertenece según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis (6) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el No. 30, Protocolo 1ro, Tomo 25 , correspondiente al Tercer Trimestre del año 2004 y que en Copia Certificada acompaño al presente escrito marcado con la letra "B", documento éste que acredita su condición de propietaria del referido inmueble requisito indispensable para que prospere la presente Acción.
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RELACION ARRENDATICIA POR TIEMPO INDEFINIDO
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil siete (2007) se estableció entre mi representada Señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.030.770, una relación arrendaticia, ambos celebraron sobre el referido inmueble un contrato verbal de Arrendamiento.
-3-
NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO
Sobre este punto el DR. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Página 218, señala "... la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Mi mandante, antes identificada, actualmente con 84 años de edad (como consta en Partida de Nacimiento que en original consigno discriminada con la letra "C" y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad igualmente agregada marcada con la letra "D"), desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha ha vivido con su única hija de nombre VERÓNICA GUITIERREZ DE LUNA, pero es el caso Señor (a) Juez que entre mí representada y su hija han surgido últimamente una serie de desavenencias irreconciliables, problemas de convivencia producto de la incompatibilidad de caracteres, situaciones éstas que han afectado a mi mandante en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasosiego. A fin de ilustrar respecto del estado de salud de la Señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ presento INFORME MEDICO distinguido con la letra "E".
Ahora bien, estas circunstancias antes señaladas han hecho surgir en mí representada la necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le restan de vida, por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su DESEO ocupar esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su el Artículo 34 en su literal b) prevé como causal de desalojo justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de mi mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble.
El Autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, al referirse en su obra "El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela" a las causales de desalojo consagradas en los literales "b" y "c" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló: "Estas dos causales de desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado que también se encontraban incluidas en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas de 1947 y que también tienen sus razones de lógica en su inclusión en la nueva norma especial inquilinaria, ya que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble", (pág. 111)
También la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia 1558 del 30-11-2000, Ponente Dr. PERKINS ROCHA CONTRERAS, expuso: "Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino".
Se observa que tanto para este último autor como para la Corte Primera, el concepto de necesidad referido a la causal contenida en el literal "b" del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios debe ser entendida de manera amplia y subjetiva y de allí que para que la demanda de desalojo prospere por esta cause basta que el accionante pruebe su condición de propietario y su intención de ocupar el inmueble.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 02-05-2000, caso "NOVEDADES DUDU S.R.L" expediente 98-20343 al señalar: "... Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado...."
El Artículo 115 de nuestra Carta Magna establece que: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...."
CAPITULO III
DEL DERECHO
Artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios.
CAPITULO IV
VALOR DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) equivalente a 15,38 UT.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el contenido del Artículo 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano, VÍCTOR JOSÉ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V-3.030.770, en su carácter de Arrendatario del inmueble propiedad de mi representada, debidamente descrito en el presente libelo, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En DESALOJAR y hacer entrega del referido inmueble descrito en el CAPITULO II de este escrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones como lo recibió, tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero del citado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En pagar las Costas y Costos del presente juicio.
ENTREGA MATERIAL
DILACIÓN LEGAL DEL DESALOJO
Solicito a este digno Tribunal que de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene en el dispositivo del fallo la fijación a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA, ya identificado, del plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble cuya desocupación ha sido accionada, el cual de computará de la forma prevista en el Parágrafo Primero del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA
Nuestra legislación adjetiva se acogió a la Teoría de la Sustanciación de la demanda en tal sentido no le es dable al actor la simple expresión de los hechos que han dado origen a la relación jurídica que lo ha llevado a solicitar la expresión de la voluntad concreta de la Ley sino que debe indicar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es por eso que fundamento la presente acción en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado por el Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, conformeal artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes que el literal "B" del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, diga lo siguiente b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado , o el hijo adoptivo. (Negrillas, subrayado y cursiva de quien suscribe), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Junio del año 2005, dictada en el expediente 00-1789, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38231 de fecha 19 de Julio del año 2005, decidió: "PRIMERO: se ANULA la mención "o el hijo adoptivo", contenida en la letra b) del artículo 34.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que en fecha 03 de Noviembre del año 2007, haya celebrado mi mandante con la demandante de autos MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto, la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y mi representado, comenzó en el mes de Noviembre del año 2006, tal y como consta de referencia personal de fecha 10 de noviembre del año 2008, suscrita por la mencionada ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, donde hace constar que mi poderdante es su inquilino desde hace dos años, en la residencia propiedad de la demandante, ubicada en la avenida El Milagro, N° 1-98, Sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, la cual consigno en original, constante en un folio útil y marcada con la Letra "A".
Ciudadana jueza, como podrá apreciar de la referencia personal, indicada en el párrafo anterior, fue expedida el 10 de noviembre de 2008 y en la cual indica que mi mandante es su inquilino desde hace 2 años, esto equivale a que la relación arrendaticia entre la parte accionante y mi representado, comenzó en el mes de noviembre de 2006 y no en el mes de noviembre de 2007 como lo quiere hacer ver el apoderado actor de la parte accionante.
TERCERO: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que entre la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y su hija VERÓNICA GUTIÉRREZ DE LUNA, hayan surgido una serie de desavenencias irreconciliables, problemas de convivencia producto de la incompatibilidad de caracteres, por cuanto la realidad es que la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ tiene pacta la venta del referido inmueble y por lo tanto solicitó la desocupación de mi mandante mediante alegatos que no son verdaderos, todo lo cual lo demostraré en el lapso probatorio.
CUARTO: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, tiene la necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio en donde vivir, y menos aún en el inmueble que ocupa mi poderdante como inquilino, ya que como lo dije anteriormente la razón de la demanda que nos ocupa, es única y exclusivamente que la mencionada ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, tiene pactada la venta del referido inmueble.
Indico como domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, Local N° 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicito que la presente contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada la demanda incoada en contra de mi representado sin lugar.
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su representada es propietaria de una casa de habitación, situada en el Sector denominado "Santa Elena", específicamente en la Avenida o Calle "El Milagro", Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, identificada con el N° 1-98, de la nomenclatura municipal.
Que en fecha 03 de noviembre del año 2007, se estableció entre su representada, señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA, una relación arrendaticia, mediante un contrato verbal de arrendamiento.
Que su mandante actualmente cuenta con 84 años de edad (como consta en Partida de Nacimiento que en original consignó, discriminada con la letra "C" y de la copia fotostática de su Cédula de Identidad igualmente agregada marcada con la letra "D".
Que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha ha vivido con su única hija de nombre VERÓNICA GUITIERREZ DE LUNA, pero que es el caso que entre su representada y su hija han surgido últimamente una serie de desavenencias irreconciliables, problemas de convivencia producto de la incompatibilidad de caracteres, situaciones éstas que han afectado a su mandante en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasosiego.
Que dichas circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en su representada la necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le restan de vida.
Que por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado, y dada la difícil situación por la que está atravesando, es su DESEO ocupar esa única vivienda que le pertenece.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal “b”, prevé como causal de desalojo justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Como fundamento de derecho citó los artículos 26, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 34.b del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes que el literal "B" del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, diga lo siguiente b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En virtud que en su decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Junio del año 2005, dictada en el expediente 00-1789, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.231, de fecha 19 de Julio del año 2005, decidió: "PRIMERO: se ANULA la mención "o el hijo adoptivo", contenida en la letra b) del artículo 34.
Rechazó, negó y contradigo que en fecha 03 de noviembre del año 2007, haya celebrado su mandante con la demandante de autos MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto, la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y su representado, comenzó en el mes de Noviembre del año 2006, tal y como consta de referencia personal de fecha 10 de noviembre del año 2008, suscrita por la mencionada ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, donde hizo constar que su poderdante es su inquilino desde hacía dos años, en la residencia propiedad de la demandante, ubicada en la avenida El Milagro, N° 1-98, Sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, la cual consignó en original, constante en un folio útil y marcada con la letra "A".
Que como se puede apreciar de la referencia personal, indicada en el párrafo anterior, fue expedida el 10 de noviembre de 2008, y en la cual se indica que su mandante es su inquilino desde hace 02 años, y que esto equivale a que la relación arrendaticia entre la parte accionante y su representado, comenzó en el mes de noviembre de 2006, y no en el mes de noviembre de 2007, como lo quiere hacer ver el apoderado actor de la parte accionante.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que entre la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y su hija VERÓNICA GUTIÉRREZ DE LUNA, hayan surgido una serie de desavenencias irreconciliables, problemas de convivencia producto de la incompatibilidad de caracteres, por cuanto la realidad es que la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, tiene pactada la venta del referido inmueble y por lo tanto solicitó la desocupación de su mandante mediante alegatos que no son verdaderos.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, tenga la necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio en donde vivir, y menos aún en el inmueble que ocupa su poderdante como inquilino, ya que como lo dijo anteriormente, la razón de la demanda que nos ocupa, es única y exclusivamente que la mencionada ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, tiene pactada la venta del referido inmueble.
Como fundamento de derecho citó Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28-06-2005, dictada en el expediente 00-1789, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.231 del 19-07-2005.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, bajo el N° 30, Protocolo 1ro, Tomo 25, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2004, consignado con el escrito de demanda marcada con la letra "B" y que riela inserto en autos a los folios 13 al 19.
2°) Partida de Nacimiento de su mandante, ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, que original se consignó con el escrito de demanda discriminada con la letra "C" y que riela inserta en autos al folio 20.
3°) Copia fotostática de la Cédula de Identidad, agregada con la demanda marcada con la letra "D", y que riela inserta en autos al folio 21.
4°) Informe Médico que en original se consignó con el escrito de demanda, marcado con la letra "E" y que riela inserto en autos al folio 22.
5°) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: ROSA MARÍA RAMÍREZ MORA, MARÍA ALICIA SÁNCHEZ, y FLOR DE MARÍA VILLASMIL DE DUGARTE.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
Valor y mérito jurídico del documento de Condominio Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 38, folio 330 al folio 358, Protocolo 1°, Tomo 2°, segundo trimestre del referido año, el cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra "A" (fs. 41-46).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, cuando expresa:
Mi mandante, antes identificada, actualmente con 84 años de edad (como consta en Partida de Nacimiento que en original consigno discriminada con la letra "C" y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad igualmente agregada marcada con la letra "D"), desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha ha vivido con su única hija de nombre VERÓNICA GUITIERREZ DE LUNA, pero es el caso Señor (a) Juez que entre mí representada y su hija han surgido últimamente una serie de desavenencias irreconciliables, problemas de convivencia producto de la incompatibilidad de caracteres, situaciones éstas que han afectado a mi mandante en su salud y calidad de vida, pues vive en un constante estado de intranquilidad y desasosiego. A fin de ilustrar respecto del estado de salud de la Señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ presento INFORME MEDICO distinguido con la letra "E".
Ahora bien, estas circunstancias antes señaladas han hecho surgir en mí representada la necesidad urgente de mudarse de lugar y buscar otro sitio donde vivir tranquilamente los años que le restan de vida, por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su DESEO ocupar esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su el Artículo 34 en su literal b) prevé como causal de desalojo justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de mi mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)
Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)
Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 L.A.I., deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En criterio de esta Juzgadora, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso la parte demandante alegó que: “…En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil siete (2007) se estableció entre mi representada Señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.030.770, una relación arrendaticia, ambos celebraron sobre el referido inmueble un contrato verbal de Arrendamiento…” Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, expuso: “…Rechazo, niego y contradigo que en fecha 03 de Noviembre del año 2007, haya celebrado mi mandante con la demandante de autos MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto, la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y mi representado, comenzó en el mes de Noviembre del año 2006, tal y como consta de referencia personal de fecha 10 de noviembre del año 2008, suscrita por la mencionada ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, donde hace constar que mi poderdante es su inquilino desde hace dos años, en la residencia propiedad de la demandante, ubicada en la avenida El Milagro, N° 1-98, Sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, la cual consigno en original, constante en un folio útil y marcada con la Letra "A"…” A pesar del rechazo que hace el apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes aceptaron que existe una relación arrendaticia, pactada mediante contrato de arrendamiento verbal, cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó copia certificada de un documento Título Supletorio de Propiedad, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06-09-2004, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 25, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2004.
En sentido, es importante preguntarse: ¿es suficiente el Título Supletorio para demostrar la plena propiedad del inmueble? Veamos que dice la doctrina al respecto:
Los títulos supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (posesión) varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce la posesión legítima, pero considerando siempre que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
El procesalita Luís Manojo, señala que su naturaleza es la de un documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, el Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Eduardo Couture, considera que los títulos supletorios, ni son títulos ni suplen nada, en efecto, si las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de los terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a estos por tanto no justifica la propiedad.
Por su parte, nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, con ponencia del entonces Magistrado Alfredo Ducharme, dejó sentado lo siguiente: “…En este sentido se precia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, dicho título a pesar de su protocolización, no pierde su naturaleza, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “El título supletorio pretende arrojar cierta certeza, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado, particularmente derechos reales sobre bienes inmuebles. Está previsto en los artículos 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativo para perpetua memoria” (…) El decreto que libre el juez declara (sic) bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc. Se trata de una prueba instrumental sobre su valoración del juez competente, realizada sin bilateralidad de la audiencia, no oponible a ninguna otra persona.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones del Derecho Procesal. Pág. 292. Caracas, 2005). (resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2.399, del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que: “…resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (resaltado y subrayado del Tribunal).
En decisión del 26 de mayo de 2009, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció: “…Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar…”
Como se puede apreciar de la trascripción de algunos fragmentos de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio del título supletorio, pues, son numerosos los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su valor, que coinciden en afirmar que el Título Supletorio no es un documento suficiente para demostrar propiedad sobre un inmueble; en el caso bajo estudio, la prueba presentada por la parte demandante para demostrar la propiedad es un Título Supletorio que corre inserto a los folios 13-19; por tanto, dicho Título Supletorio no es suficiente para demostrar la propiedad al no tratarse de un documento público con valor pleno, característica de estos documentos, pues, a pesar de que está protocolizado ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, no pierde su naturaleza extrajudicial y no goza de efectos erga omnes, es decir, contra terceros. En tal sentido, al quedar probado que el instrumento presentado por la parte actora se trata de un Título Supletorio, el mismo no es prueba suficiente para demostrar su carácter de propietaria sobre el inmueble debía tener la accionante en el presente procedimiento, no cumpliéndose así el segundo requisito. En tal sentido, se hace inoficioso seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Mercedes González de Gutiérrez, contra el ciudadano Victor José Nava Lobo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el abogado en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Mercedes González de Gutiérrez, contra el ciudadano Victor José Nava Lobo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.
SEGUNDO: Se mantiene al demandado Victor José Nava Lobo, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación, situada en el Sector denominado “Santa Elena”, específicamente en la Avenida o Calle “El Milagro”, identificada con el N° 1-98, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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