REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.691
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1991, anotada bajo el N° 2, Tomo 70-A, pro y reformados sus estatutos sociales en fecha 01 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 53, Tomo 166-A, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 18, Tomo 171-A.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate, María Auxiliadora Izarra Sánchez y Pablo Roberto Izarra González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879; V-8.022.905 y V-2.455.595, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306, 31.900 y 5.299, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, 3er. piso, oficina C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Tobías Karl Riester, alemán, titular de la cédula de identidad Nº E-82.166.933, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Abg. Reyna Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 (Bolívar), Edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina N° 1-2, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y María Auxiliadora Izarra Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z C.A.”, contra el ciudadano Tobías Karl Riester, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 12, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlo.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada.
Riela al folio 24, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 26, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Obra al folio 27, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 13-10-2010, se trasladó al domicilio procesal del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Consta al folio 28, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, co-apoderado actor, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 30-31, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 29, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, al demandado de autos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 33), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre la abogada Reina Vera Medina, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14 de diciembre de 2010, practicó la notificación de la abogada Reina Vera Medina.
Figura al folio 36, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella recaído de Defensora Judicial del ciudadano Tobías Karl Riester.
Aparece al folio 37, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se le libraran los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (f. 38), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Tobías Karl Riester, parte demandada.
Cursa al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 21 de enero de 2011, practicó la citación de la abogada Reina Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Tobías Karl Riester, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso del tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda la parte actora expuso:

…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Nuestra mandante es la administradora de un inmueble consistente en un local comercial identificado con el No. 28 de la nomenclatura interna del Centro Comercial El Viaducto, ubicado en la avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Marida, dicho local se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente: área de circulación interna frente a la fuente ornamental; Por el Fondo: Fachada posterior del edificio; Por el Costado derecho: Pasillo o calle central; Por el Costado Izquierdo: área de circulación interna; Por arriba: módulos comerciales MC-27, MC-28, MC-29, MC-30 y MC-31 y por abajo el sótano del edificio.
Dicho local le fue cedido en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano TOBIAS KARL RIESTER, alemán, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.166.933, de este domicilio y hábil, para que instalara en el inmueble una fuente de soda y pizzería, en el primero de mayo del año 2003.
De acuerdo a lo que pactó nuestra representada con el mencionado ciudadano, el canon de arrendamiento se fijó en la suma de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1025,00) más el impuesto al valor agregado que es la cantidad de CIENTO VENTITRES BOLÍVARES (Bs. 123,00).
Ahora bien la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano se ha mantenido durante los años en los mejores términos, hasta que en el pasado año 2Q09, el citado TOBÍAS KARL RIESTER, específicamente en el mes de Junio cancelara el canon correspondiente a ese mes con un cheque que fuera devuelto, por carecer de fondos, desde entonces el inquilino no ha vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento, ni tampoco ha hecho intento alguno por ponerse en contacto con
nuestra mandante para subsanar esta situación.
Como consecuencia de esta conducta omisiva de parte del Inquilino, este se encuentra adeudando a nuestra mandante la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.275,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de abril de 2010, más el impuesto al valor agregado que monta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 1.353,00), lo cual nos da el derecho de
intentar la presente acción de desalojo, por el estado de morosidad en que se encuentra el arrendatario.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 1160, que establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley" y el artículo 1167 del Código Civil Vigente, que reza así: ".En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así mismo, el Artículo 1592 le impone al inquilino dos únicas obligaciones de la cual la segunda esta siendo incumplida por el arrendatario y es la de pagar la pensión de arrendamiento. Todo ello en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía"; además del artículo 34 de la misma Ley en su aparte a y parágrafo segundo, que reza: "Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando ¡a acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expresado, por tal motivo ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a el ciudadano TOBÍAS KARL RIESTER, en su condición de ARRENDATARIO ya identificado, para que convenga en:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble consistente en un local comercial identificado con el No. 28 de la nomenclatura interna del Centro Comercial El Viaducto, ubicado en la avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Marida, dicho local se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente: área de circulación interna frente a la fuente ornamental; Por el Fondo: Fachada posterior del edificio; Por el Costado derecho: Pasillo o calle central; Por el Costado Izquierdo: área de circulación interna; Por arriba: módulos comerciales MC-27, MC-2S, MC-29, MC-30 y MC-31 y por abajo el sótano del edificio.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.275,00) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de Mayo, de 2009 hasta Abril de 2010 y la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 1.353,00), por pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), más los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble.-
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.-
CUARTO: Estimamos la acción en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.12.628,00), que equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIOCHO DÉCIMAS (194,28 UT).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 en su numeral séptimo de! Código de Procedimiento Civil Vigente, por la falta de pago, SOLICITAMOS del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Solicito que esta demanda sea admitida y substanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordene la citación del demandado y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal. (…)

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso:

…omissis…
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda intentada contra mi representado, por los Abogados: LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 8.044.879 y 8.022.095, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 42.306 y 31.900, en nombre y representación de la empresa Inversiones El ION F-Z CA, domiciliada en Careas distrito Capital. Con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 22 de Diciembre del año pasado 2.010, habiendo conseguido el domicilio de mi representado me dirigí personalmente hasta su residencia la cual se encuentra ubicada en Avenida Los Proceres, entrada a Pie El Tiro, Sector Loma de la Virgen Alto, Casa Cúpula Tobías, Mérida Estado Mérida, conocida por los vecinos dicha vivienda como Finca San Luis, en dicha vivienda nadie salió a mi llamado, por lo tanto procedí a dejarle una tarjeta mía de presentación con una joven que me dijo llamarse Iris Díaz, y era vecina del sector, quien me manifestó que allí vivía el Señor Tobías, en la tarjeta estampe una nota donde le informaba que había sido designada como su defensora y deseaba conversar urgente con él. En fecha 23 de Diciembre envié por internet por la Red Social Facebook “Tobías Riester”. el cual para ese momento en el muro aparecía: ...“Tobías Riester Margarita I am Comming”... Envié un mensaje que decía: …“Disculpe que me dirija por este medio, deseo conversar urgente con usted, fui designada como su defensora causa 6691, Juzgado Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Mi teléfono es 04269757986. En su casa le deje una tarjeta de presentación mía”... Gracias. Abog. Reina Vera”... En vista que no obtenía repuesta el día 07 de Enero de 2.011, me dirigí al Centro Comercial El Viaducto planta Baja específicamente al local comercial que tiene en Arrendamiento mi representado signado como local N°. 28, en el cual funcionaba un establecimiento comercial. Dicho local comercial se observaba cerrado, sin bienes muebles, solo desde afuera por los vidrios pude observar una barra de concreto medio derrumbada, la parte de arriba de la misma presumo haya sido de madera no la tenía, se podían ver cables que cuelgan de forma desordenada, y en el piso sobres de cobro de servicios públicos, estuve conversando con el vigilante del centro comercial, Ciudadano: Antonio Guillen, quien me manifestó que el Señor Tobías había sacado todo poco a poco del local, que allí funcionaba "Café Calipso" que en Diciembre estuvo por allí ya que visitaba el Ciber de la CANTV, que subiera al primer piso a la administración que estaba el Lie. Peña, el me daría más información. De allí, me dirigí al Ciber de la CANTV, el cual está ubicado al frente del local comercial N. 28, que tiene arrendado mi Representado, en dicho establecimiento me atendió una Joven que me dijo que se llamaba Mary, no me dio más datos en cuanto a su apellido, me dijo que si conocía a Tobías, que en Diciembre estuvo dos veces por ese local, que se había ido para Margarita de vacaciones, le deje una tarjeta mía de presentación con el encargo que se la entregara. Posteriormente converse con las personas de la Administración del Centro Comercial, Ciudadana Lourdes y el Lie. Osear Peña, quienes me dieron el número de celular de mi representado, manifestándome que había sacado todo del local que había dejado deudas y en mal estado el local comercial. Después insistí varias veces en llamarlo al celular el cual es 04166732373, pero nadie contesta, la operadora dice No puede ser localizado. Todas estas diligencias las realice con la finalidad de entrevistarme con él, y que me suministrara información al respecto, que me permitiera fundamentarme y poder así realizar una defensa técnica más completa, siendo infructuosas. Ahora bien cumpliendo con el cargo en mi encomendado de Defensora Judicial del Ciudadano TOBÍAS KARL RÍESTER, antes identificado, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y a un debido proceso, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo, fundamentada la misma en facha de pago, siguen a mi Representado según se evidencia en el expediente: 6691. Por último solicito que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, y que surta los efectos legales con todos los pronunciamientos de ley (…)


CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la representación judicial de la parte actora el hecho que:
Su mandante es la administradora de un inmueble consistente en un local comercial identificado con el N° 28, de la nomenclatura interna del Centro Comercial El Viaducto, ubicado en la Avenida “Cardenal Quintero” de esta ciudad de Mérida.
Que dicho local le fue cedido en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano TOBIAS KARL RIESTER, para que instalara en el inmueble una fuente de soda y pizzería, en el primero de mayo del año 2003.
Que de acuerdo a lo que pactó su representada con el mencionado ciudadano, el canon de arrendamiento se fijó en la suma de UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025,00) más el impuesto al valor agregado que es la cantidad de CIENTO VENTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 123,00).
Que la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano se mantuvo durante los años en los mejores términos, hasta que en el año 2009, el citado TOBÍAS KARL RIESTER, específicamente en el mes de Junio, cancelara el canon correspondiente a ese mes con un cheque que fuera devuelto, por carecer de fondos, y que desde entonces el inquilino no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento, ni tampoco hizo intento alguno por ponerse en contacto con su mandante para subsanar esa situación.
Que como consecuencia de esa conducta omisiva por parte del inquilino, éste se encuentra adeudando a su mandante la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.275,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de abril de 2010, más el impuesto al valor agregado que monta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 1.353,00), lo cual les da el derecho de
intentar la presente acción de desalojo, por el estado de morosidad en que se encuentra el arrendatario.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La Defensora Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Que en fecha 22 de diciembre del año pasado 2010, habiendo conseguido el domicilio de su representado, se dirigió personalmente hasta su residencia la cual se encuentra ubicada en Avenida “Los Próceres”, entrada a Pie El Tiro, Sector “Loma de la Virgen Alto”, Casa Cúpula Tobías, Mérida Estado Mérida, conocida por los vecinos dicha vivienda como Finca San Luis.
Que en dicha vivienda nadie salió a su llamado, y que por lo tanto procedió a dejarle una tarjeta suya de presentación.
Que en fecha 23 de diciembre, envió por internet por la Red Social Facebook “Tobías Riester”, el cual para ese momento en el muro aparecía: ...“Tobías Riester Margarita I am Comming”...
Que en vista que no obtenía repuesta, el día 07 de enero de 2011, se dirigió al Centro Comercial “El Viaducto”, planta baja, específicamente al local comercial que tenía en arrendamiento su representado, signado como local N° 28, en el cual funcionaba un establecimiento comercial.
Ahora bien cumpliendo con el cargo en mi encomendado de Defensora Judicial del Ciudadano TOBÍAS KARL RÍESTER, antes identificado, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y a un debido proceso, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo, fundamentada la misma en facha de pago, siguen a mi Representado según se evidencia en el expediente: 6691. Por último solicito que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, y que surta los efectos legales con todos los pronunciamientos de ley.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La representación judicial de la parte actora promovió:

Testificales de los ciudadanos Óscar Antonio Peña Parra y Eduardo Luis Belandria García.
Referente a dichos testigos, serán valoradas sus declaraciones, aplicando el criterio que señala la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1158, de fecha 03 de julio del año 2006, que expresa:
(…) con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (…)

Análisis de las Testimoniales:

El 08 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos Óscar Antonio Peña Parra y Eduardo Luis Belandria García, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.472.330 y V-18.797.826, respectivamente, presentes la parte promovente y la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Tobías Karl Riester, parte demandada; ambos contestaron que: 1) Que conocen al ciudadano Tobías Karl Riester, desde hace seis y cinco años, respectivamente. 2) Al preguntársele al ciudadano Óscar Antonio Peña Parra, “Diga el testigo, si sabe por qué el ciudadano Tobías Karl Riester, desocupó el local que estaba como inquilino…” “CONTESTÓ:” “…porque tenía una deuda de cinco meses de arriendo y no disponía del dinero para cancelar…” “Diga el testigo…” “…desde cuándo estaba debiendo cánones de arrendamiento del local que ocupaba como inquilino…” “CONTESTÓ:” “…desde el mes de junio de 2010 debía”. (resaltado del Tribunal). 3) Al preguntársele al ciudadano Eduardo Luis Belandria García, “Diga el testigo, si sabe por qué el ciudadano Tobías Karl Riester, desocupó el local que ocupaba como inquilino…” “CONTESTÓ: Él me comentó que debía unas mensualidades de alquiler…” “él me comentó que debía alquiler, desde junio del año pasado”. (resaltado del Tribunal).
Como se puede apreciar la parte promovente pretende probar la morosidad del inquilino, a través de testigos. En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el pago perseguido por la parte actora es de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.275,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde MAYO – 2009, hasta ABRIL – 2010; y la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.353,00), por concepto de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.628,00).
Establece el artículo 1.387 del Código Civil, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” Cantidad esta que equivale hoy día a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), en razón de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria.
Por las consideraciones que anteceden, se desechan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, por impertinentes y por estar en contravención a lo preceptuado en el citado artículo (1.387 C.C.). Así se decide.

CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que la representación judicial de la parte accionada no logró desvirtuar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y María Auxiliadora Izarra Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z C.A.”, contra el ciudadano Tobías Karl Riester, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: El desalojo del inmueble, consistente en un local comercial identificado con el N° 28, de la nomenclatura interna del Centro Comercial “El Viaducto”, ubicado en la Avenida “Cardenal Quintero”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.275,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL – 2010; más la alícuota al valor agregado de los referidos meses (Bs. 1.353,00), de acuerdo al numeral 5°, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-