REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 6979
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, el dia 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-APro.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abgs. Belkis Coromoto Maldonado Boada, Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramirez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nºs 9.399.636, 17.664.542 y 17.521.397, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 62.436, 143.248 y 150.712, en su orden , mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Andres Bello, Centro Comercial Las Tapias, Recuperadora Latina, Nivel uno, Local 57, Merida Estado Mérida.
Parte demandada: Gerson Macario Uzcategui Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.965.372, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Manzanito Bajo, Sector El Chispero, casa Nº 4-19. Ejido Estado Merida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
CAPÍTULO II
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió por distribución de este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Belkis Coromoto Maldonado Boada, Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramirez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, expone:
…omissis…
Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, antes identificado en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la resolución del contrato de Venta Con reserva de Dominio de fecha VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL (SIC) DOS MIL OCHO (2008), que se acompaña marcado "B".
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
…omissis…
Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.259 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
…omissis…
Así mismo, solicitamos a este digno tribunal, que la citación del demandado GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, ya identificado, sea realizada en la siguiente dirección: Manzanito Bajo, Sector El Chispero, Casa N° 4-19, EJIDO. (…) (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron: “Cláusula Décima Octava: Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Segunda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la Ley.” La citada cláusula (XXII) expresa:
“Cláusula Vigésima Segunda: Lugar y Fecha de Celebración del Contrato

CONTRATO CELEBRADO EN: EN FECHA
CIUDAD ESTADO DIA MES AÑO
MERIDA MERIDA 23 06 2.088

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho este análisis, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).
Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así tenemos que el artículo 47, eiusdem, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal señalado, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.
Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.
El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.
El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.
Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:
1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).
2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).
Para el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.
Expresa el citado autor, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)
De las actas procesales, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio y cesión, suscrito entre la Empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y el ciudadano GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, que obra en copias simples a los folios 11 al 14, este Juzgador observa, específicamente en la cláusula “VIGÉSIMA SEGUNDA” que expresamente consagra que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 69 y 73.8° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales establecen:
Artículo 69: Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.
Artículo 73: Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…)
8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Derecho Concursal”, Tomo IV, página 2216, define a los contratos de adhesión, como:
(…) las operaciones sobre bienes y servicios ofrecidos masivamente. Estos contratos se caracterizan por la uniformidad de su contenido, desarrollado a través de cláusulas predispuestas por el empresario. Algunas veces estos contratos adoptan la forma de contratos-formularios (impresos en los cuales se llenan los espacios en blanco) y otras veces los términos del contrato aparecen en vallas, letreros, carteles, anuncios o prospectos (…)

El señalado autor, a su vez, destaca que los contratos de adhesión son:

(…) hoy en día la forma normal de perfeccionar negocios de cierta importancia: contratos de seguros, de banca, de bolsa, de transporte, etc. Son también la fórmula que se utiliza en las operaciones de ventas de bienes o en la prestación de servicios mas frecuentes…” (sic), y que los mismos se caracteriza por “…el hecho de que el adherente acepta en bloques las cláusulas del contrato redactado por el otro contratante, sin que pueda modificar su contenido. No es esencial que el proponente del contrato ejerza un monopolio de hecho de la actividad, sino que exista entre los contratantes una desigualdad de hecho. La redacción de los contratos de adhesión en textos impresos aumenta la presión sicológica sobre el adherente, pues éste piensa en un texto de contenido normal que todo el mundo firma y que no hay alternativa. Esta redacción uniforme se ha trasladado al mercado electrónico, con mayor fuerza, puesto que los programas de los ordenadores o computadoras sólo disponen de dos opciones: acepto o no acepto; y a veces las condiciones generales del contrato sólo pueden ser conocidas si se utiliza un link. En ocasiones el consentimiento en los contratos de adhesión se hace todavía mas ilusorio, porque falta un texto completo: el adherente apenas recibe un pequeño papel o una pequeña pieza de cartón o plástico con referencias a textos fuera de su alcance, como ocurre con una supuesta póliza de seguro que ampara el robo de vehículos en los estacionamientos, o a textos contenidos en carteles. Otras veces se trata de textos minuciosos contenidos en avisos de prensa, como hacen los bancos con unas ofertas públicas que llaman también contratos de adhesión y que los bancos supondrán conocidas por cualquiera que acuda al banco a contratar con éste. La fuerza obligatoria del contrato proviene del acuerdo de voluntades. Donde sólo ha habido manifestación de una sola voluntad, debiendo haber dos, no hay contrato (…)

El autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, página 218, define al contrato de adhesión como:
(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir; adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole (…)

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, define a los contratos de adhesión como:
…omissis…
En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000225, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
…omissis…
De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano Urbano Parra Corredor y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.
En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:
Artículo 87. ‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
…omissis…
9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia’.
En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

Como puede observarse, el contrato de venta con reserva de dominio y cesión, objeto de la presente demanda, dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscritos por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la Empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y el ciudadano GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas.
En consecuencia, en acatamiento con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y por cuanto la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, este Juzgado considera que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, con sede en Ejido , como así será declará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de los artículos 69 y 73.8° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009; y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en EJIDO, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.979, se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-