REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 6.368
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jesús Eduardo Varela Barrientos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.217, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Lora) con calle 30, Edificio “Calpin” C1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Marisol Uribe Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.405, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Eduardo Varela Barrientos, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos Anagustina Barrientos de Varela, Germán Modesto y Ana Teresa Varela Barrientos, contra la ciudadana Marisol Uribe Fernández, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de junio de 2009, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, signado con el N° 03, ubicado en el Edificio Pulido, esquina de la calle 19 con Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Se desprende del folio 19, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 20, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 26, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Consta a los folios 23-24, diligencias estampadas por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 25-26, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 29, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27-07-2009, se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el respectivo Cartel de Citación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, a la demandada de autos.
Por auto decisorio de fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 37-41), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26 de noviembre de 2009, practicó la notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Figura al folio 47, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual aceptó el cargo sobre él recaído de Defensor Judicial de la ciudadana Marisol Uribe Fernández.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 49), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Marisol Uribe Fernández, parte demandada.
Cursa al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 07 de diciembre de 2009, practicó la citación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Marisol Uribe Fernández, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso del tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 15 de Mayo de 2002 nuestro poderdante celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Marisol Uribe Fernández, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.197,405, de este domicilio y hábil; sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 3, ubicado en el Edificio Pulido, esquina de la calle 19 con Avenida 3, el cual tiene un área de superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,99 M2), con tres (3) habitaciones y dos (2) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared del fondo del edificio, en parte, área de llegada y escalera, área de ventilación 2 y 3:Sur: Fachada sur del edificio, calle 19 cerrada; Oeste: Con el apartamento No. 4; Este: Con casa que es o fue del Dr. Pablo Celis Briceño.
El último canon de arrendamiento acordado por las partes fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual, equivalentes hoy, a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dicho pago se comprometió LA ARRENDATARIA, ya identificada, a cancelar el primer (01) día de cada mes vencido.- Ahora bien, ciudadana Juez, a pesar de las diligencias de cobranza realizadas en diferentes oportunidades, LA ARRENDATARIA, ya identificada, le adeuda a nuestro poderdante hasta hoy los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril inclusive del año en curso, (2009), que ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,000,00).
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 literal a establece: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas." Así mismo el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino dos obligaciones principales de la cual la segunda esta siento incumplida por LA ARRENDATARIA y es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento. En concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es que ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, en su condición de ARRENDATARIA ya identificado, para que convenga en: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00); por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009; más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.- CUARTO: Estimamos la acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00), equivalentes a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 36,36).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pago, SOLICITO al Tribunal decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección de la demandada, a los fines de lograr su citación personal, la misma dirección del inmueble objeto de esta demanda y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegan los co-apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, quienes actúan en nombre y representación de la parte actora, ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS, quien a su vez, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VÁRELA, GERMÁN MODESTO VÁRELA BARRIENTOS y ANA TERESA VÁRELA BARRIENTOS, conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 19 de abril de 1983, anotado bajo el N° 51, Tomo 5, y posteriormente registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1984, anotado bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
Exponen los antes mencionado co-apoderados judiciales, que su representado, ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS celebró en fecha 15 de mayo de 2002, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, sobre el inmueble allí indicado.
Aducen que, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensual; pagadero el primer día de cada mes vencido. Hacen saber seguidamente que, a pesar de las diligencias de cobranzas realizadas en diferentes oportunidades, la arrendataria, adeuda los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, todo lo cual asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo).
Seguidamente citan los artículos 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 1.592 del Código Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto proceden a demandar a la ciudadana
MARISOL URIBE FERNANDEZ para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs.2.000,00); por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Estimamos la acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00), equivalente a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT36,36).
Finalmente con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado.
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del accionante, paso a formular las defensas de mi defendida.
II
ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
En nombre de mi defendida opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante, toda vez que el instrumento fundamental de la acción, vale decir, el Contrato del presunto arrendamiento verbal, no existe entre el ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS y la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, sobre el inmueble allí indicado.
III
CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA
Encontrándome dentro de la oportunidad prevista, en nombre de mi defendida, ante su competente autoridad ocurro para exponer, de conformidad con el artículo 348 del código de Procedimiento Civil, propongo la siguiente cuestión previa:
1°. La del ordinal 6° del articulo 346, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, establecida en el numeral "6.
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo". En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: En el escrito libelar la parte actora alega que: su representado, ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS celebró en fecha 15 de mayo de 2002, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, sobre el inmueble allí indicado.
Aducen que, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensual; pagadero el primer día de cada mes vencido. Hacen saber seguidamente que, a pesar de las diligencias de cobranzas realizadas en diferentes oportunidades, la arrendataria, adeuda los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, todo lo cual asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), Más sin embargo, no traen a los autos ningún documento que demuestren la pretensión alegada, y así expresamente solicito del Tribunal lo declare.
IV
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento.
Ciudadana Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay tres (03) pretensiones principales, una de desalojo y dos de Cumplimiento que encuadra en la de resolución. Por cuanto la parte actora está exigiendo en primer lugar el desalojo del inmueble. En segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; y en tercer lugar el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, desde el 15 de mayo de 2002, y por lo tanto, según lo estipulado por el artículo 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones vencidas y las pensiones por vencerse, por mandato expreso de la misma norma, el artículo in comento es claro y señala taxativamente por cuales razones se puede demandar en desalojo.
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre la Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que del supuesto petitorio se evidencia que el actor intentó tres acciones principales y distintas como ya señalé arriba. Se observa de lo anteriormente expuesto que, la parte actora pretende demandar tanto el DESALOJO, como la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, y la CANCELACIÓN DE CAÑONES DE ARRENDAMIENTOS POR VENCERSE, y, de allí que en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas las pretensiones de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y haciendo un análisis amerita profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas pretensiones, para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y, muy especialmente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago de la siguiente forma: Con respecto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.584, de fecha 06 de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente:
"... La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público...".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia número 422, estableció lo que transcribo a continuación:
"...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...".
Y la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), en la cual deja sentado lo siguiente:
"Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,..., por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide...".
En relación a la Inepta Acumulación, en sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
"... Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios...".
Por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que no puede acordarse de manera simultánea, el desalojo, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo, ya que el contrato seguiría teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar el desalojo, y conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año." (sic).
Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito y, así pido sea declarada por este Tribunal, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, Rechazó y contradigo que mi defendida se encuentre insolvente en los cánones de Arrendamiento desde el mes de Enero de 2009. SEGUNDO: Niego y Contradigo que los cánones de arrendamiento hayan sido pactados tal y como lo señala la parte Demandante en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora el hecho que:
El día 15 de mayo de 2002, su poderdante celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Marisol Uribe Fernández, sobre un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Pulido, esquina de la calle 19 con Avenida 03, el cual tiene un área de superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,99 M2), con tres (03) habitaciones y dos (02) baños, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared del fondo del edificio, en parte, área de llegada y escalera, área de ventilación 2 y 3; Sur: Fachada sur del edificio, calle 19 cerrada; Oeste: Con el apartamento N° 4; Este: Con casa que es o fue del Dr. Pablo Celis Briceño.
Que el último canon de arrendamiento acordado por las partes fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual, equivalentes hoy, a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Y que dicho pago se comprometió LA ARRENDATARIA, a cancelar el primer (01) día de cada mes vencido.
Que a pesar de las diligencias de cobranza realizadas en diferentes oportunidades, LA ARRENDATARIA, le adeuda a su poderdante hasta hoy (02-06-2009 – fecha en que interpusieron la acción) los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril inclusive del año en curso (2009), que ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 599.7° Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
En nombre de su defendida opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como demandante, toda vez que en su decir, el instrumento fundamental de la acción, vale decir, “el Contrato del presunto arrendamiento verbal, no existe entre el ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS y la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, sobre el inmueble allí indicado”.
De conformidad con el artículo 348 del código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Alegó que en efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:

En el escrito libelar la parte actora alega que: su representado, ciudadano JESÚS EDUARDO VÁRELA BARRIENTOS celebró en fecha 15 de mayo de 2002, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, sobre el inmueble allí indicado.
Aducen que, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensual; pagadero el primer día de cada mes vencido. Hacen saber seguidamente que, a pesar de las diligencias de cobranzas realizadas en diferentes oportunidades, la arrendataria, adeuda los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, todo lo cual asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), Más sin embargo, no traen a los autos ningún documento que demuestren la pretensión alegada, y así expresamente solicito del Tribunal lo declare.

Opuso de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su decir, existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2009.
Negó y contradijo que los cánones de arrendamiento hayan sido pactados tal y como lo señala la parte demandante en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, 346.6°, ejusdem, respecto al artículo 340.6°, de la misma norma; jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Recibos de pago en copia originales, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", y "H", en ocho (8) folios útiles, con la finalidad de desvirtuar el hecho de la ausencia de relación arrendaticia y de demostrar que ciertamente el canon fijado entre las partes era de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
2°) Mérito y valor jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y Treinta Bolívares (Bs. 30,00) mensuales respectivamente; con el objeto de probar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Marisol Uribe y su mandante, y que el canon pautado para ello era la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
3°) Mérito y valor jurídico de la prueba de exhibición de documentos a ser solicitada a la ciudadana Marisol Uribe sobre los originales de los recibos de pagos de alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2008; con la intención de demostrar que éstos son los originales de los aquí presentados y que coinciden perfectamente en sus datos y montos.
4°) Mérito y valor jurídico de la testifical de la ciudadana Ariadna Beatriz Aponte Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.651.261, de este domicilio y hábil, quien también reside en el edificio Pulido, con el objeto de probar que la ciudadana Marisol Uribe si es arrendataria en el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
5°) Mérito y valor jurídico de los cuatro (4) recibos de pago de los cánones de arrendamiento, emitidos y no cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2009 demandados en este juicio, que se encuentran en poder de la parte actora, con lo que probamos, ciertamente la falta de pago e incumplimiento de la obligación de la ciudadana Marisol Uribe. Anexo en original y copia original los cuatro (4) recibos de pago, marcados con las letras "I", "J", “K", y "L", en ocho (8) folios útiles.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto que este Tribunal oficie lo conducente a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informaran a este Tribunal si la demandada MARISOL URIBE FERNANDEZ, había consignado a favor del demandante, ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, quien a su vez, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de abril del año 2009.
Hizo valer a favor de su defendida las pruebas de la parte demandante, en cuanto le favorecieran de la comunidad de las pruebas, que no pertenecen a las partes sino al proceso en sí.

CAPÍTULO VII
PUNTO PREVIO
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el Defensor Judicial, cuando se refiere a la ILEGITIMIDAD.
Observa esta juzgadora que el promovente no señala la norma a la que se refiere la misma, sin embargo, en aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el Juez conoce el derecho, la misma se refiere a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del citado Código, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Como se puede apreciar, la citada norma se puede inferir que el citado Defensor, se refiere a la contenida en el ordinal 3°: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Pudiéndose observar que dicha causal contiene implícitamente tres supuestos por las cuales el promovente pudiera oponerla. Sin embargo, el promovente no señaló a cuál de éstas se referiría. En tal sentido, mal pudiera el Tribunal sacar elementos de convicción que le farecieren, violando flagrantemente el artículo 12, de la norma in comento. por lo que se impone declarar sin lugar dicha cuestión previa opuesta. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada, al oponer su cuestión previa (Art. 346.6° C.P.C., conforme al Ord. 6° del Art. 340, eiusdem), lo hace basándose en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso que nos ocupa se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 35, que a la letra establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluído la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide la cuestión previa opuesta (Art. 346.6° C.P.C., conforme al Ord. 6° del Art. 340, eiusdem).
En este sentido, el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
El artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone: “El libelo de demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (resaltado del Tribunal).
Por su parte, los artículos 434 y 435 Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

De las anteriores disposiciones legales se colige que, en principio, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, sean públicos o privados, deben acompañarse con el libelo demanda.
Sin embargo, por excepción, los mencionados documentos fundamentales -públicos o privados-, así como los que no son fundamentales, se pueden producir en oportunidades diferentes, a saber: Los privados se pueden producir en el lapso de promoción de pruebas, si se encuentran dentro de las excepciones previstas en el encabezamiento del artículo 434 (indicación de la oficina o lugar donde se encuentren, sean de fecha posterior, etc.) o si no son fundamentales de la pretensión; mientras que los públicos se pueden producir hasta los últimos informes si se encuentran también en alguna de las excepciones mencionadas o si no son fundamentales para la pretensión.
Ahora bien, el punto a determinar en el presente caso es: ¿cuál es el instrumento fundamental de la pretensión?, es decir, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pág. 42, Edit. Arte, Caracas, 1.995) opina:
Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.
Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. Así v. gr., no podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación33, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, porque ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la ley34; ni tampoco el plano o levantamiento catastral de la manzana de la población donde se pretende ubicado el inmueble objeto de la reivindicación, sino el título de propiedad que el actor dice tener sobe la casa35, ni tampoco los permisos de urbanismo, presentados en el juicio para destruir una defensa esgrimida por el demandado, de que aquél no había sido ejecutado y consecuencialmente habían pasado al dominio público las áreas objeto del permiso de construcción36; ni la prueba documental del despido del trabajador en la reclamación laboral, sino el contrato de trabajo, en caso de ser escrito, pues la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación laboral37, etc.

Como puede observarse de la cita expuesta, el instrumento fundamental de la pretensión es aquél de donde se origina la relación material que existe entre las partes, es decir, de donde dimana el derecho sustantivo reclamado por el actor.
En un juicio de reivindicación de inmueble es indudable que el documento fundamental de la pretensión lo constituye el documento de propiedad del inmueble, porque es de este instrumento de donde se deriva el derecho de propiedad pretendido por el actor.
En un juicio de divorcio, como lo expone el autor, el acta de matrimonio no es un documento fundamental de la demanda ya que el hecho constitutivo o que da origen al divorcio es la respectiva causal, aunque es necesario producir el acta de matrimonio a los fines de que el juez verifique el vínculo matrimonial cuya extinción se solicita, pero que, por no ser fundamental de la pretensión, puede acompañarse en otra oportunidad diferente a la demanda.
Ahora bien, en el caso sub iudice, para determinar cuál es el instrumento fundamental de la pretensión, habría que preguntarse ¿de dónde se origina la relación material que existe entre las partes y que por ende da origen a la pretensión de desalojo?
En una relación arrendaticia pactada en forma verbal, no existe un documento fundamental de la demanda y en consecuencia dicho contrato debe ser demostrado a través de otros medios de pruebas, verbigracia, con testigos, confesión, indicios, etc. Pero si el contrato fue pactado por escrito, entonces es ese instrumento el que se convierte en el fundamental para la pretensión y hay que acompañarlo con la demanda, pues de allí se deriva el derecho sustantivo que une a las partes.
No cabe duda que el documento de propiedad no es el documento fundamental de la pretensión en una demanda de desalojo, ni de resolución, ni de cumplimiento contractual, pues de aquél no se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, que del documento de propiedad no surge inmediatamente la relación material que une al arrendador con el arrendatario. Es del contrato de arrendamiento, como se expuso, de donde se origina la relación existente entre arrendador y arrendatario. El documento de propiedad del inmueble, al no ser un documento fundamental de la pretensión, puede producirse hasta los últimos informes, por ser un documento público, como lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, por cuanto este Tribunal observa que al no existir un documento fundamental en el caso de marras, por tratarse de una relación arrendaticia verbis, pues dicho contrato, como se dijo anteriormente, debe ser demostrado a través de otros medios de pruebas, verbigracia, con testigos, confesión, indicios, etc. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse IMPROCEDENTE, por las razones expuestas. Así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su decir, existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento; basándose en el hecho que:
(…) la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay tres (03) pretensiones principales, una de desalojo y dos de Cumplimiento que encuadra en la de resolución. Por cuanto la parte actora está exigiendo en primer lugar el desalojo del inmueble. En segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; y en tercer lugar el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, desde el 15 de mayo de 2002, y por lo tanto, según lo estipulado por el artículo 34, literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones vencidas y las pensiones por vencerse, por mandato expreso de la misma norma, el artículo in comento es claro y señala taxativamente por cuales razones se puede demandar en desalojo.
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria, sobre la Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que del supuesto petitorio se evidencia que el actor intentó tres acciones principales y distintas como ya señalé arriba. Se observa de lo anteriormente expuesto que, la parte actora pretende demandar tanto el DESALOJO, como la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, y la CANCELACIÓN DE CAÑONES DE ARRENDAMIENTOS POR VENCERSE, y, de allí que en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas las pretensiones de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)

El asunto que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora persigue: “PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00); por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009; más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.”
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
La defensa de fondo opuesta relativa a la acumulación prohibida con fundamento a que se pretende el desalojo y a la vez el cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los que sigan transcurriendo; observa esta juzgadora que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo que no implica que no pueda pretenderse conjuntamente con el desalojo el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el arrendatario, por cuanto ya estos han sido causados en virtud del disfrute que ha obtenido el arrendatario por el uso del inmueble, lo que constituye una petición accesoria a la acción principal del desalojo, por formar parte de las obligaciones de la relación arrendaticia; así mismo tampoco resulta incompatible el cobro de los intereses moratorios, por cuanto estos constituyen una indemnización por la tardanza en el pago de las obligaciones pecuniarias, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) Referente a los recibos de pago en copia originales, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", y "H" (fs. 61-68); “con la finalidad de desvirtuar el hecho de la ausencia de relación arrendaticia y de demostrar que ciertamente el canon fijado entre las partes era de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales”.
En cuanto a dichos instrumentos, se observa que los mismos constituyen documentos privados, emanados del actor y sin estar suscritos por la demandada, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo referente al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo que, quien decide, observa que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral del actor, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por lo tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
2°) En cuanto al mérito y valor jurídico de la prueba de exhibición de documentos a ser solicitada a la ciudadana Marisol Uribe, sobre los originales de los recibos de pagos de alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2008; “con la intención de demostrar que éstos son los originales de los aquí presentados y que coinciden perfectamente en sus datos y montos”. Se desestima dicho medio probatorio, por contrariar lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos recibos emanan solo de la parte actora, contrariando además, el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
2°) En cuanto al mérito y valor jurídico a la testifical de la ciudadana Ariadna Beatriz Aponte Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.651.261, mayor de edad, de este domicilio y hábil, quien también reside en el Edificio Pulido.
Referente a dicha testigo, será valorada su declaración, aplicando el criterio que señala la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1158, de fecha 03 de julio del año 2006, que expresa:
(…) con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (…)

Análisis de la testifical:
El 27 de enero de 2010 (f. 80), compareció la ciudadana Adriana Beatriz Aponte Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.261, presente la parte promovente y el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Marisol Uribe Fernández, parte demandada; quien al ser interrogada: “¿Diga la testigo, cuál es su dirección de domicilio o residencia? contestó: calle 19 entre avenidas 3 y 4, Edificio Pulido, piso 1, apto 1.” “¿Diga la testigo, en base a la dirección que indicó, si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL URIBE FERNANDEZ, reside en ese Edificio como inquilina? contestó: Si me consta.” “¿Diga la testigo, si sabe y la consta qué apartamento ocupa la mencionada ciudadana? contestó: Si me consta, piso 2 apartamento 3.” “¿Diga la testigo, si es inquilina en el mencionado edificio y quién es su arrendador? Contestó: Sí, el arrendador es Jesús Várela, a través de un poder otorgado por su madre e hijos de la señora”. Al ser repreguntada por el Defensor Judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Uribe Fernández y al Ciudadano Jesús Varela? contestó: Si conozco de vista a la ciudadana Marisol e igualmente conozco al Señor Jesús Eduardo Varela”. “¿Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Marisol y del ciudadano Jesús Eduardo Varela? contestó: No, solo a la Señora Marisol, me la he encontrado en los pasillos del edificio, y no soy amiga del ciudadano Jesús Eduardo Varela”.
A juicio de esta juzgadora, dicha testifical no aporta elementos convincentes para la solución de la controversia, en cuanto a la relación arrendaticia sostenida entre el actor y la demandada en el tiempo señalado. En tal sentido se desestima. Así se establece.
3°) Referente al mérito y valor jurídico de los cuatro (4) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, emanado de su propia persona, los cuales a pesar que no fueron impugnados por la representación judicial de la demandada, con los cuales el demandante pretende probar que el monto del canon era de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y siendo que el actor pretende probar un hecho con una prueba emanada de su propia persona, lo cual atenta contra el principio de que nadie puede elaborarse su propia prueba, conocido también como principio de alteridad, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
Referente al valor y mérito jurídico de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto que este Tribunal oficiara lo conducente a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informaran a este Tribunal si la demandada MARISOL URIBE FERNANDEZ, había consignado a favor del demandante, ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, quien a su vez, actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de abril del año 2009; es importante acotar que dicha prueba de informes no fue solicitada por este Juzgado, sin embargo, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, no insistió sobre lo peticionado, por que debe entenderse que no tuvo mayor interés en su evacuación. En tal sentido, dicho medio probatorio no pudo ser objeto de valoración. Así se decide.
Hizo valer a favor de su defendida, las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto le favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460, del 10-07-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

(…) Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…)

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de septiembre de 2003. Para esta juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar y así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la parte actora no logró probar la relación arrendaticia alegada en su escrito libelar.
2º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Eduardo Varela Barrientos, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos Anagustina Barrientos de Varela, Germán Modesto y Ana Teresa Varela Barrientos, contra la ciudadana Marisol Uribe Fernández, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-