REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 6.467
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: BANESCO – BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1907, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el número 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.
Apoderados Judiciales: Abg. Adriana Briceño Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Agencia BANESCO – BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la planta baja del Centro Comercial “Glorias Patrias”, situado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil HOMA, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el N° 08, Tomo A-6; y la ciudadana Zenaida María Dugarte González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.405, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANESCO – BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil HOMA, C.A. y la ciudadana Zenaida María Dugarte González, Director Gerente de la citada empresa, y en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2009, intimándose a la demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Se desprende del folio 38, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, apoderada actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 40, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo cartel de intimación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 43, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
Obra al folio 44, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 24-02-2010, se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el respectivo Cartel de Intimación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, apoderada actora, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Aparecen a los folios 46-50, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 53, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, a la demandada de autos.
Por auto de fecha 14 de julio de 2010 (f. 54), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 55, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 15 de julio de 2010, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Figura al folio 57, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el cargo sobre él recaído de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil HOMA, C.A. y la ciudadana Zenaida María Dugarte González, Director Gerente de la citada empresa, y en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de la Sociedad Mercantil HOMA, C.A.
Riela al folio 58, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Adriana Briceño Dugarte, apoderada actora, mediante la cual solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 59), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 60, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14 de octubre de 2010, practicó la intimación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Mediante documento Pagaré, firmado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha 17 de Julio de 2007, la Sociedad Mercantil HOMA, C.A, domiciliada en Mérida Estado Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el N° 08, Tomo A-6, representada en este acto por el Director Gerente Ciudadana ZENAIDA MARIA DUGARTE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.156, soltera, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo en su carácter de Director Gerente, suficientemente autorizada por los mencionados estatutos sociales, se constituyó en deudora de mi representada corno consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de Treinta y Seis (36) Meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 01340421634211032737 de la deudora, que EL BANCO se comprometió a realizar una vez firmado el presente Pagaré. A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, quedó establecido que seda suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o oponga EL BANCO. Acompaño en original marcado “B” el referido documento.
Se obligó la identificada Sociedad Mercantil a devolver dicho préstamo mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas, de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,00) cada una, pagaderas por meses vencidos, a partir de dicha fecha de liquidación del préstamo. Convino asimismo la identificada Sociedad Mercantil, que las sumas adeudadas a EL BANCO por concepto de saldos deudores del principal, devengaran intereses que serán calculados a la tasa inicial del Veinticuatro punto cinco Por Ciento (24,5 %) anual, que EL BANCO podrá ajustar, de tiempo en tiempo mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrán ser efectuadas por EL BANCO, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés estableado por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.
Se convino que, en caso de mora, la identificada Sociedad Mercantil deudora, quedaba obligada, conforme al documento de préstamo antes aludido en que la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarie a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, Tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales. Conviniendo la deudora que en caso de incumplimiento, EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforma su Grupo o Circuito Financiero, Tanto el pago de las cuotas de amortización de capital corno el de los intereses correspectivos y los eventuales intereses moratorios, deberán ser realizados en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección la deudora declara conocer Asimismo, convino la deudora que EL BANCO podrá considerar las obligaciones por ella asumidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude representada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero; 3) si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere notificado de ella; 4) Si la deudora enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de EL BANCO, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; 5) Si la deudora , solicita ó le es concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada su quiebra o fuere acordada su disolución y liquidación; sí a juicio de EL BANCO, existiere riesgo manifiesto de disolución de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que a criterio de EL BANCO pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de mi representada; 8) si la deudora, no presentare a EL BANCO en los plazos establecidos, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del presente contrato; 9) La ocurrencia de cambios en por lo menos una tercera parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, sin la previa autorización de EL BANCO; 10) si la deudora y/o El Fiador incumplieren una cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato. Quedó igualmente convenido en el mencionado contrato de préstamo que a los efectos de una eventual cobranza judicial, la deudora convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones, el estado de cuenta que EL BANCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
Para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la identificada Sociedad Mercantil deudora, en el mencionado contrato de préstamo la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, antes identificada, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO. Quedó previsto en el contrato de préstamo que la garantía asumida por el fiador se extiende a todas y cada una de las obligaciones contraídas por la identificada Sociedad Mercantil deudora, así como también a cualesquiera otras que en el futuro contrajese con EL BANCO, y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas, incluidos todos sus accesorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y costas judiciales. Siendo por cuenta del fiador informarse de cualquier prorroga (sic) concedida o de la mora a la identificada Sociedad Mercantil deudora, si esta ocurriese, quedando por tanto, EL BANCO relevado de cumplir con lo prescrita en el artículo 1.815 del Código Civil venezolano. Quedó entendido asimismo que en forma expresa el fiador renunció a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 eiusdem.
EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
La identificada Sociedad Mercantil deudora del préstamo inmediatamente antes descrito en esta demanda, incumplió la obligación asumida, precedentemente señalada, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento esto es desde el 17 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2009, lo cual en su conjunto suma un total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 91.605,01), conforme a la relación que inmediatamente realizaré en este escrito.
Tal incumplimiento de la deudora HOMA, C.A., ya identificada, faculta a mi representada a reclamarles el pago del monto total del crédito concedido, más los intereses, cuya relación detallo a continuación:
INTERESES DE MORA PRODUCIDOS POR EL CAPITAL ADEUDADO
A partir del día 17 de Agosto de 2008 y hasta el día 15 de Agosto del (sic) 2009 el capital adeudado es de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 71.919,14), ha causado intereses por los siguientes montos y a las tasas y en los lapsos que describo:
1) La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.696,10), durante el lapso del 17-08-08 al 15-08-09.
2) La cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.989,76) correspondientes a intereses de mora, durante el lapso del 17-08-08 al 15-08-09. Este último monto de 3% de intereses de mora adicionados a la tasa activa, se calcula conforme a la previsión convenida y aceptada por el deudor, contenido expresamente en el documento Pagaré de préstamo identificado en este escrito y cuyo texto es el siguiente: "...En caso de mora en e/ incumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarte a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3)puntos porcentuales anuales adicionales."
En total, el monto de los intereses inmediatamente antes detallados, suman la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.685,86), que adicionados al monto del capital adeudado, todo hasta el día 15/08/2009, asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 91.605,01).
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de mi representada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar a la ya identificada deudora HOMA, C.A., con el carácter de deudora, representada por su Director Gerente ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, ya identificada, así como, a la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, precedentemente identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de HOMA, C.A., ya identificada, en su carácter de deudora, para que apercibidos de ejecución se acuerde su intimación a los fines de que paguen a mi mandante, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 91.605,01), que engloba los siguientes conceptos: a) La cantidad de de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 71.919,14), monto a que asciende el capital adeudado; b) La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.696,10), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, esto es, desde el 17-08-08 hasta el 15-08-09; y c) la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.989,76) por concepto de intereses de mora desde el 17-08-08 hasta el 15-08-09, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo y todo conforme a la especificación realizada en el título anterior.
SEGUNDO: Conforme a la previsión del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado de la Causa que en el auto que ordene la intimación de los codemandados, conmine a éstos a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 22.901,00), monto que equivale al 25% del valor de la demanda.
Para el supuesto de que los codemandados formularen oposición a la intimación y se tramitare como consecuencia de ello este procedimiento por la vía ordinaria, igualmente reclamo paguen estos los intereses que siga causando el monto de capital precitado, a partir del día 15-08-2009 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en te cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 91.605,01) monto a que asciende los conceptos redamados en este libelo.
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
Para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad de con la previsión del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que posteriormente señalaré.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los Artículos 486 al 488 del Código de Comercio, que regula la materia correspondiente al pagaré, soporte de esta
reclamación.
Así mismo constituyen basamento de esta demanda los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento por vía intimatoria, por el cual solicito se tramite la presente reclamación (…)

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
Hago del conocimiento al Tribunal que realicé varias diligencias tratando de informarme sobre la ubicación y presencia de los demandados, para poder obtener información, datos, y pruebas para la defensa del presente juicio, entre ellas:
1.- Me dirigí personalmente al domicilio indicado por la demandante en su libelo, pregunté por la presencia de la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE, y la empresa HOMAC. A, en las adyacencias se encontraba un ciudadano de Nombre ANALIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.987, me informó que conocía a la mencionada ciudadana, pero tenía tiempo sin verla.
2.- En fecha 01 de noviembre 2010, ocurrí por ante IPOSTEL, y formule (sic) telegrama con acuse de recibo, a las parte demandada, el cual fue remitido en fecha 02-11-2010, con el resultado de que no fue entregado motivo cambio de domicilio.
En tal virtud y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A, a tal efecto paso a dar contestación a la misma en base a los fundamentos legales consiguientes;
CAPITULOI
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCESO DE INTIMACIÓN.
Niego rechazo y contradigo, que los demandados deban por conceptos de préstamo a interés mediante pagaré de fecha 17 de julio de 2007, a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C, A, LA suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00). Pagaderos el 36 meses.
Niego rechazo y contradigo el interés del 24,5% anual, y los ajustes libremente de las sumas reclamadas.
Niego rechazo y contradigo la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que incurra la mora en tres (3) puntos porcentuales.
Niego rechazo y contradigo la compensación del saldo insoluto, intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito, colocación a la vista, ahorros de mí poderdante en cualquier institución bancario o no.
Niego rechazo y contradigo, que el Banco considere las obligaciones asumidas por la demandada como de plazo vencido, por falta de pago oportuno, por incumplimiento a las obligaciones contraídas con el Banco, por la no suspensión en 30 días de las medidas de embargos decretadas sobre los bienes de mi representadas, si enajenare en todo o en parte los bienes de propiedad de la demandada, si la demandada solicitare estado de atraso o quiebra, si ajuicio del banco existiere riesgo de disolución y liquidación financiero de la empresa, la no presentación de los estados financieros y balances durante la vigencia del contrato , los cambios de 1/3 parte de la Junta Directiva de mi representada sin autorización del banco.
Niego rechazo y contradigo, que mi representada deba la suma de (Bs 91.605,01) por concepto de capital, e intereses moratorios a partir del 17-08-2008, determinado por la parte demandante descritos en los numerales 1 y 2 del escrito liberar. Niego rechazo y contradigo, el petitorio propuesto por la parte demandante a la empresa HOMA C.A, y su Directora Gerente Zenaida María Dugarte González, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de HOMA C.A.
Niego rechazo y contradigo la cantidad reclamada por la parte demandante
contra mi representada, en la suma de (Bs 91.605,01), por los conceptos de capital
adeudado, intereses sobre saldo deudor e interés de mora, descritos en el numeral
PRIMERO del petitorio.
Niego rechazo y contradigo, el pedimento de ordenación de intimación de pago por la suma de (Bs 22.901,oo), por concepto de honorarios profesionales, monto equivalente al 25% del valor de la demanda.
Niego rechazo y contradigo, la estimación de la demanda en la suma de (Bs 91.605,01), monto que asciende los conceptos reclamados.
Niego rechazo y contradigo, la solicitud de Decreto de Medidas preventiva y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes a señalar.
Ciudadana Juez, queda de esta manera contestada la presente demanda, solicito al Tribunal, admita el presente escrito de contestación de la misma, pido declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora el hecho que:
Mediante documento pagaré, firmado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 2007, la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadana ZENAIDA MARIA DUGARTE GONZÁLEZ, suficientemente autorizada por los estatutos sociales, se constituyó en deudora de su representada, como consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 01340421634211032737, de la deudora, y que EL BANCO se comprometió a realizar una vez firmado dicho pagaré. Que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, quedó establecido que sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera y/o opusiera EL BANCO.
Que la Sociedad Mercantil se obligó a devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas, de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,00) cada una, pagaderas por meses vencidos, a partir de dicha fecha de liquidación del préstamo.
Que asimismo convino la Sociedad Mercantil, que las sumas adeudadas a EL BANCO por concepto de saldos deudores del principal, devengaran intereses que serían calculados a la tasa inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) anual, que EL BANCO podría ajustar, de tiempo en tiempo mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial.
Que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por EL BANCO libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviese vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés, establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la Ley que lo rigiera, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones.
Que se convino que en caso de mora, la identificada Sociedad Mercantil deudora, quedaba obligada, conforme al documento de préstamo antes aludido en que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durara la misma, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales.
Que convino la deudora que en caso de incumplimiento, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforma su Grupo o Circuito Financiero, tanto el pago de las cuotas de amortización de capital como el de los intereses correspectivos y los eventuales intereses moratorios, deberían ser realizados en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección la deudora declaró conocer.
Que convino la deudora que EL BANCO podría considerar las obligaciones por ella asumidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los supuestos señalados en el escrito libelar, enumerados del 1 al 10.
Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil deudora, en el mencionado contrato de préstamo, la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO.
Que quedó previsto en el contrato de préstamo que la garantía asumida por el fiador se extendía a todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil deudora, así como también a cualesquiera otras que en el futuro contrajese con EL BANCO, y subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas, incluidos todos sus accesorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y costas judiciales.
Que sería por cuenta del fiador informarse de cualquier prórroga concedida o de la mora a la Sociedad Mercantil deudora, si ésta ocurriese, quedando por tanto, EL BANCO relevado de cumplir con lo presvisto en el artículo 1.815 del Código Civil.
Que quedó entendido en forma expresa que el fiador renunciaba a los beneficios de excusión y división, establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 eiusdem.
Que la Sociedad Mercantil deudora del préstamo inmediatamente antes descrito en la demanda, incumplió la obligación asumida, precedentemente señalada, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora, a partir del vencimiento, esto es desde el 17 de agosto de 2008, hasta el 15 de agosto de 2009, lo cual en su conjunto suma un total de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 91.605,01).
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 91.605,01), monto a que asciende los conceptos redamados en el libelo.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares por el proceso de intimación.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandados deban por concepto de préstamo a interés mediante pagaré de fecha 17 de julio de 2007, a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C, A, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos en 36 meses.
Negó, rechazó y contradijo, el interés del 24,5% anual, y los ajustes libremente de las sumas reclamadas.
Negó, rechazó y contradijo, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que incurra la mora en tres (3) puntos porcentuales.
Negó, rechazó y contradijo, la compensación del saldo insoluto, intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito, colocación a la vista, ahorros de su poderdante en cualquier institución bancario o no.
Negó, rechazó y contradijo, que el Banco considere las obligaciones asumidas por la demandada como de plazo vencido, por falta de pago oportuno, por incumplimiento a las obligaciones contraídas con el Banco, por la no suspensión en 30 días de las medidas de embargos decretadas sobre los bienes de su representadas, si enajenare en todo o en parte los bienes de propiedad de la demandada, si la demandada solicitare estado de atraso o quiebra, si ajuicio del banco existiere riesgo de disolución y liquidación financiero de la empresa, la no presentación de los estados financieros y balances durante la vigencia del contrato, los cambios de 1/3 parte de la Junta Directiva de mi representada sin autorización del banco.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba la suma de (Bs. 91.605,01) por concepto de capital e intereses moratorios a partir del 17-08-2008, determinado por la parte demandante descritos en los numerales 1 y 2 del escrito liberar.
Negó, rechazó y contradijo, el petitorio propuesto por la parte demandante a la empresa HOMA, C.A., y su Directora Gerente Zenaida María Dugarte González, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de HOMA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo, la cantidad reclamada por la parte demandante
contra su representada, en la suma de (Bs. 91.605,01), por los conceptos de capital adeudado, intereses sobre saldo deudor e interés de mora, descritos en el numeral PRIMERO del petitorio.
Negó, rechazó y contradijo, el pedimento de ordenación de intimación de pago por la suma de (Bs. 22.901,oo), por concepto de honorarios profesionales, monto equivalente al 25% del valor de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en la suma de (Bs. 91.605,01), monto que asciende los conceptos reclamados.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de Decreto de Medidas preventiva y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes a señalar.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del instrumento fundamental de la demanda (pagaré), otorgado en fecha 17 de junio de 2007, bajo el N° 865720, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado "B" (fs. 18-23).
Valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del estado de cuenta al día 30-04-2010, que fuera acompañado al escrito libelar marcado "C" (fs. 22-25).
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
Valor y mérito jurídico probatorio del Telegrama con acuse de recibo, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), entidad Mérida, enviado a la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, Av. Alberto Carnevalli, casa N0 36, Urb. “Las Terrazas”, Mérida, de fecha 27 de octubre de 2010, y remitido el día 02 de noviembre de 2010.
CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807, de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.
Ahora bien, para el 25 de marzo de 2004, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1029, vigente a partir del 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 91.605,01) monto a que asciende los conceptos reclamados en este libelo. Y así se decide.
CAPÍTULO VIl
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente establece el artículo 652, eiusdem:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de contrato de préstamo a interés otorgado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., a la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., en el cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que motiva la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que el Defensor Judicial de la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 27 de octubre de 2010, compareció el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual realiza formal oposición a la intimación interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de sus representados (f. 62).
Asimismo, se observa de actas que en fecha 05 de noviembre de 2010 (fs. 61-62), el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice, todos los hechos invocados por la actora en el libelo de la demanda. Durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna que efectivamente enervara los alegatos del actor.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la acción.
CAPÍTULO VIIl
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del instrumento fundamental de la demanda (pagaré), otorgado en fecha 17 de junio de 2007, bajo el N° 865720, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado "B"; tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en el presente caso, el Defensor Judicial se limitó a realizar una contestación genérica negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré distinguido con el Nº 865720, cursante a los folios 18-23 del presente asunto, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. Así se decide.
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que la Sociedad Mercantil BANESCO – BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como del avalista con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488, ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. Así se decide.
2.- Estado de cuenta original a la fecha 15/09/2009, emitidos por Banesco Banco Universal (fs. 23-25), a nombre de la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., en relación al crédito N° 865720; con respecto a dicha prueba contenidas en el literal “C” , constituye instrumento privado procedente de una reconocida entidad financiera, el cual se encuentra debidamente validado con la firma de la Gerencia de Administración de Cartera y con el sello del banco, y contiene el detalle de la deuda correspondiente al crédito Nº 865720, otorgado a la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., en el cual se describe el monto del capital, los intereses sobre saldo deudor y los intereses de mora, generados a la fecha 15 de agosto de 2009. En tal sentido, se tiene como fidedigno, al no haber sido impugnado por el adversario y constituyen medios de prueba eficaces en el presente juicio, ya que conjuntamente a los contratos de préstamos promovidos con el libelo de la demanda, demuestran con certeza la obligación adeudada por la parte demandada, a las fechas señaladas y por los montos indicados, a la referida entidad bancaria. Así se decide.
El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio del Telegrama con acuse de recibo, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), entidad Mérida, enviado a la ciudadana ZENAIDA MARÍA DUGARTE GONZÁLEZ, Av. Alberto Carnevalli, casa N0 36, Urb. “Las Terrazas”, Mérida, de fecha 27 de octubre de 2010, y remitido el día 02 de noviembre de 2010; se desestima dicho medio probatorio, por inconducente . Así se establece.
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo a interés aportado con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los documentos de préstamo a interés promovidos con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, lo tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Así se considera.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANESCO – BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil HOMA, C.A., y de la ciudadana Zenaida María Dugarte González, en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad y de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del pagaré, objeto del juicio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 91.605,01), que engloba los siguientes conceptos: a) La cantidad de de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 71.919,14), monto a que asciende el capital adeudado; b) La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.696,10), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, esto es, desde el 17-08-2008, hasta el 15-08-2009; y c) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.989,76), por concepto de intereses de mora desde el 17-08-2008, hasta el 15-08-2009, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción del libelo; y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-