REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes siete de febrero de dos mil once.
200º y 151º
Vistas las diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.631, cursantes a los folios 456, 461, 462 y 463, mediante las cuales expuso:
1. Se libre correspondiente Auto (sic) de Admisión (sic) o Negación (sic) de la presente Terceria (sic) Adhesiva; que desde hace más de un mes tiene en dicho cuaderno. 2. Solicito se me expida cómputo de los días de despacho desde el día 13/08/2009 Exclusive (sic) hasta el dia (sic) de hoy Inclusive (sic) para saber los días de despachos (sic) transcurridos. Es todo.
1. Solicito un computo (sic) de los dias (sic) de despacho desde el dia (sic) 13 de Agosto del 2009 Exclusive (sic) hasta el dia (sic) de hoy Inclusive (sic); a fin de saber el lapso que ha Transcurrido (sic) para saber si se Admite (sic) la Terceria (sic) Adhesiva o no. 2. Solicito se pronuncie sobre la admisión de la Terceria (sic) Adhesiva en Concordancia (sic) a lo señalado en el articulo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ruego la necesidad y prontitud del caso, a fin de no violentar el debido Proceso (sic) de esta Tercera (sic) Persona (sic). Es todo.
1. EXHORTO y SOLICITO con celeridad al Tribunal que esta (sic) a cargo de su digna autoridad; con la misma atención a la ciudadana jueza; Emita (sic) y decrete por auto; la Admisión (sic) del recurso denominado Terceria (sic) Adhesiva; el cual riela en el presente Cuaderno. 2. Solicito se me expida los dias (sic) de Conputos (sic) que tuvo despacho su digna autoridad; desde el día 13/08/2009 Exclusive (sic) hasta el dia (sic) de hoy Inclusive (sic); para Efectos (sic) Legales (sic) Pertinentes (sic). Es todo.
1. Anexo sentencia con referencia al punto tema de esta litis, para mayor ilustracion (sic) de su libre albedrio (sic) y de su correcta visión del caso. 2. Solicito se me expida conputo (sic) de los dias (sic) de despacho desde el dia (sic) 24/09/2009; Exclusive (sic) hasta el dia (sic) de hoy Inclusive (sic) para Efectos (sic) Legales (sic) pertinentes. Es todo.

El Tribunal para decidir, observa:
Al hacer una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente, a partir de la fecha en que la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, asistida del referido profesional del derecho, interpuso tercería adhesiva, esto es, a partir del día 13 de agosto de 2009, no consta en autos Poder que le permita al prenombrado abogado a actuar en representación de la TERCERISTA ADHESIVA; sin embargo, al ser revisados el cúmulo de anexos que presentó la ciudadana María Magdalena Briceño Carrillo, junto con su escrito de tercería, aparece al folio 441 – Pieza III, copia fotostática certificada de un Poder Apud-Acta, que le fuera otorgado por la prenombrada ciudadana (María Magdalena Briceño Carrillo), al abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, en el Expediente de Consignaciones N° 6.828, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con el cual pretende el prenombrado abogado actuar en este juicio.
Con respecto al Poder Apud-Acta, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha venido pronunciándose en los siguientes términos:
"...La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato,..., y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio... Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado... no tenía la representación... para la proposición de la demanda amparo...". (resaltado y subrayado del Tribunal). [Sentencia, Sala Constitucional, 31 de Marzo de 2003, Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Exp. N° 02-2119, S. N° 0630; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), N° 387-03, pág. 320 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 04/11-2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. N° 03-0748, S. N° 2955; http://www.tsj.gov.]

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: Ana Teresa Armas, ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin José Crespo Rojas, precisó lo siguiente:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ (resaltado del Tribunal).
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. (resaltado del Tribunal).
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia (…)

La misma Sala Constitucional en fallo dictado el 30 de marzo de 2007, en el Exp. N° 06-1182, precisó:
Al respecto, es menester reiterar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de revisión no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una potestad que ejerce esta sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución. (resaltado y subryado del Tribunal).
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.644/2001 del 12 de diciembre, en un proceso de amparo, doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia (…)

En fecha más reciente, la citada Sala Constitucional en fallo proferido en el Exp. Nº 2007-0672, del 09 de agosto de 2007, dejó sentado:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el único instrumento cursante en autos en el cual se acredita la representación de la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero fue la diligencia presentada por la parte accionante ciudadana Eva Rosa López Gómez el 12 de junio de 2006 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y a los profesionales del derecho Andrés Páez e Ynés María Meza, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representasen y sostuviesen sus derechos e intereses en el juicio que se tramitaba en ese expediente, así como “... ante cualquier otro Tribunal de la República que, en un futuro, (tuviese) conocimiento de demandas, acciones, recursos o solicitudes relacionadas con la controversia que se suscitó contra (sic) ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa. (subrayado del Tribunal).
…omissis…
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado propio).
Así las cosas, debe esta Sala reiterar, una vez más que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, tal como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:
“...esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO’…”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde este fue otorgado (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello los habilite en modo alguno para la interposición de una acción de tutela constitucional, ya que ello implica en sí mismo un nuevo juicio -en sede constitucional- distinto a la instancia del juicio primigenio, esta Sala concluye que al no tener la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero la representación de la ciudadana Eva Rosa López Gómez, para interponer la acción de amparo que se examina, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la acción de protección constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En el caso de marras, observa esta jurisdiccente que el citado profesional del derecho (Fortunato Sergio Ricci Bermúdez), pretende representar a la tercerista adhesiva (María Magdalena Briceño Carrillo), a través de un Poder Apud-Acta, que le fuera otorgado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el Expediente de Consignaciones N° 6.828, lo cual contraría lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en aplicación a la norma incomento (Art. 152 C.P.C.) y conforme a los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, lo más ajustado en derecho en este caso es NEGAR las solicitudes hechas por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, en sus diligencias cursantes a los folios 456, 461, 462 y 463, de la presente causa, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Por último, no puede pasar por alto este Tribunal hacer un llamado de atención a la técnica utilizada por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, que teniendo conocimiento que no posee poder que le acredite para actuar en la presente causa, pretenda que se le acuerden sus solicitudes, lo cual es considerado por esta juzgadora como violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo, con lo cual se pretende confundir la buena fe de quien decide.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. Conducta esta que es contraria a lo preceptuado en el citado artículo 170, en sus ordinales 1º, 2º y 3º.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicito por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, en sus diligencias cursantes a los folios 456, 461, 462 y 463 – Pieza III, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
Se acuerda la Notificación de las partes (accionante, accionada y tercerista), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-