REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.878

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Celis Argenis Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.070, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, Sector “Bella Vista”, calle 03, inmueble N° 40-1, altura Grúas Satélite, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Miguel Ángel Morales Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.342, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Plaza “Las Heroínas”, calle 24, inmueble N° 8-139, local 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Celis Argenis Araque, contra el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un instrumento.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada (fs. 15-16).
Obra al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 01-12-2010, practicó la citación del ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, parte demandada, quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.
Riela al folio 20, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Celis Argenis Araque, parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal la notificación del ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 22), se acordó la notificación del ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 24, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado la respectiva Boleta de Notificación en el domicilio del demandado Miguel Ángel Morales Araque.

El Tribunal para decidir, observa:

En fecha 28 de enero de 2011 (f. 27) el abogado en ejercicio Celis Argenis Araque, parte actora, presentó un escrito a través del cual expuso:
La demanda cabeza de autos la interpuse, actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses, por vía principal por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado contra el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.342. Dicha demanda debe tramitarse con arreglo al procedimiento ordinario, tal como lo requiere el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de manera que debe respetárselos lapsos, entre ellos el lapso de comparecencia de 20 días siguientes a la citación o al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido la actuación que reclama el artículo 218 eiusdem.
En el folio 23 consta que el Tribunal por error involutario (sic) desvió el curso normal del proceso cuando el ciudadano Secretario expresa que "...se le manifiesta (al demandado) que una vez cumplida esta diligencia y constado en autos el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se procederá a la ejecución forzosa", con lo cual se suprime el lapso de comparecencia, la etapa probatoria, etc.
Por lo expuesto, solicito a la ciudadana Jueza, muy respetuosamente, reponga la causa al estado en que comience el lapso de comparecencia, a los efectos de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Al ser revisada las actas, específicamente el folio 23, se observa que en la parte final de la Boleta de Notificación que le fuera librada a la parte accionada, en las filas 25, 26, 27 y 28, la misma dice: “…se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constando en autos el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se procederá a la ejecución forzosa.” (resaltado del Tribunal).
Al ser escudriñado el auto de entrada (fs. 15-16), se observa que la acción fue tramitada por el procedimiento ORDINARIO, por lo que de acuerdo al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de comparecencia del demandado “…se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, considera prudente este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Exp. N° 04-3156, de fecha: 26/07/2005, en la que recoge interesante doctrina acerca del caso in comento:
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (el resaltado es del Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nuevamente la Boleta de Notificación a la parte demandada, haciéndole saber en la misma, que el lapso para la contestación de la demanda, “…se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, como así se hará en el dispositivo de la presente auto decisorio. (resaltado del Tribunal).
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se libre nuevamente la Boleta de Notificación a la parte demandada, haciéndosele saber en la misma, que el lapso para la contestación de la demanda “…se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, declarándose NULAS las actuaciones posteriores a éste, específicamente los folios 23 y 24, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 25, 26 y 27. Así se decide.
SEGUNDO: La Notificación de la partes (accionante y accionado), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-