REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.963
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Bernarda Plaza de Sosa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-682.920, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Randy Sulbarán Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.683, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre Avenidas 03 y 04, Edificio Profesional “Ruiz”, piso 07, oficina 7-1A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Mary Elena Ramos Colorado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.439, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: “Vega de Los Llanitos”, también conocido como “Vega de San Antonio”, Sector “La Playa”, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bernarda Plaza de Sosa, contra la ciudadana Mary Elena Ramos Colorado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en entre otras cosas, expresa:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, mi mandante procedió a celebrar un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble de su propiedad consistente el mismo en una Casa para Habitación ubicada en el sitio denominado "Vega de Los Llanitos", también conocido como "Vega de San Antonio" Sector La Playa, Casa Sin Número (s/n), jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; con la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de !a cédula de identidad No. V- 8.089.439, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Dicho Contrato Verbal de Arrendamiento se pacto por un lapso inicial de UN (1) ANO, volviéndose el mismo Indeterminado en cuanto a su Duración se refiere, en virtud a las Renovaciones ó Prorrogas que se sucedieron desde el año 2.007 hasta el año 2,009 ambos años inclusive; por lo que actualmente se tiene y reputa en cuanto a derecho se requiere como un Contrato de Arrendamiento Verbal Indeterminado Ciudadana Jueza, la existencia de dicha Relación Arrendaticia Verba! entre mi mandante y su Arrendataria, se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas del contenido, así como del alcance legal y jurídico del documento otorgado por la propia ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el cual quedo inserto bajo el No. 25, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva dicha Oficina Notarial. Instrumento Público e! cual acompaño conjuntamente al presente escrito en su original respectivo "Ad Efectum Videndi" marcado con la Letra "B", Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que desde el inicio de la Relación Arrendaticia hasta el año 2.009, la misma discurrió entre los parámetros contractuales normales; vale decir, LA ARRENDATARIA hizo uso del inmueble para Casa de Habitación con su grupo familiar y Pago las Pensiones de Arrendamiento de maneras periódica; pero motivado a que desde el año 2.008 mi mandante ha estado necesitando con Urgencia su inmueble, y aún hoy día sigue necesitándolo con extrema Urgencia, esta última procedió a conversar de manera extrajudicial con su ARRENDATARIA ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO ya identificada, a los fines de Participarle que NO le iba a Prorrogar el Contrato de Arrendamiento como lo había hecho en los Dos (2) años anteriores, y que en virtud a que ella había sido una buena ARRENDATARIA y estar solvente respecto al Pago de los Cánones de Arrendamiento le otorgo la Prorroga Legal Arrendaticia por un Lapso improrrogable de UN (1) AÑO; tal y como lo establece el Literal b) del Artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma regiría desde el día Quince (15) de Septiembre de 2.009 hasta el día Quince (15) de Septiembre de 2.010, ambas fecha inclusive. Una vez vencido el lapso de la Prorroga Legal Arrendaticia otorgado por mi mandante a la Arrendataria, y en virtud a que esta última NO dio señales de querer efectuar la Entrega Material del inmueble arrendado ya antes acordada; mi mandante opto por conversar nuevamente con la Arrendataria a los fines de concretar un plazo cierto y tangible para que dicha ciudadana procediera a efectuar dicha Entrega Material del inmueble arrendado; por tal razón esta última convino en suscribir UN ACUERDO para poner fecha cierta a dicha Entrega Material. Dicho ACUERDO Ciudadana Jueza, finalmente se materializo por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, quedando expresamente asentado y entendido Ciudadana Jueza, en razón al contenido y alcance del propio ACUERDO ut supra indicado, que dicha ARRENDATARIA quedo obligada a efectuar la Entrega Material del inmueble arrendado a mi mandante el día Treinta (30) de Diciembre de 2.010, todo ello en virtud a encontrarse VENCIDA la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; y aún hoy día LA ARRENDATARIA no ha efectuado la Entrega Material del inmueble arrendado.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza, es sobre la base de las aseveraciones anteriormente expuestas que procedo de manera formal a Demandar como en efecto formalmente Demando en este mismo acto a la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.089.439, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; en su carácter, condición y cualidad de ARRENDATARIA del inmueble Arrendado, para que convenga o a ello sea compelida por esta digna Juzgadora; por los siguientes conceptos; PRIMERO: Se Decrete el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que fuera constituida por la propia Arrendataria aquí demandada; a través del Instrumento Público otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el cual quedo inserto bajo el No. 25, Tomo 109. SEGUNDO: Sea Decretada la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble arrendado. TERCERO: Sea Decretada la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal indetermindo in comento. CUARTO: Se condene a LA ARRENDATARIA a Pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los Meses que transcurran desde la fecha de la interposición de la presente acción jurisdiccional, hasta la fecha en que se efectué la respectiva Entrega Material del mismo. En este mismo orden de ideas Ciudadana Jueza, le señalo e indico de manera expresa que los Cánones de Arrendamiento ó Pensiones de Arrendamiento que se sigan generando por el normal decurso y providenciación del presente juicio, deberán ser reputados y calculados cada uno de ellos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por cada mes transcurrido. QUINTO: En Pagar las Costas y Costos del presente juicio.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadana Jueza, procedo a fundamentar el presente escrito libelar sobre la base de lo preceptuado por el Artículo 39 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; y estos a su vez en perfecta concordancia con lo dispuesto por el Artículo 881 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración; observa el Tribunal que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y de una revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que la parte actora manifiesta:
(…) en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, mi mandante procedió a celebrar un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble de su propiedad consistente el mismo en una Casa para Habitación ubicada en el sitio denominado "Vega de Los Llanitos", también conocido como "Vega de San Antonio" Sector La Playa, Casa Sin Número (s/n), jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; con la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de !a cédula de identidad No. V- 8.089.439, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Dicho Contrato Verbal de Arrendamiento se pacto por un lapso inicial de UN (1) ANO, volviéndose el mismo Indeterminado en cuanto a su Duración se refiere, en virtud a las Renovaciones ó Prorrogas que se sucedieron desde el año 2.007 hasta el año 2,009 ambos años inclusive (…) (resaltado del Tribunal).
Es oportuno señalar para quien decide, el dispositivo técnico legal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, considera prudente este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
(…) En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
En data más reciente, la citada Sala Constitucional, en sentencia Nº 381, del 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Al ser escudriñado el libelo de demanda presentado por la parte actora, éste señala claramente que “…en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, mi mandante procedió a celebrar un Contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble de su propiedad consistente el mismo en una Casa para Habitación ubicada en el sitio denominado "Vega de Los Llanitos", también conocido como "Vega de San Antonio" Sector La Playa, Casa Sin Número (s/n), jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; con la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO (…) Dicho Contrato Verbal de Arrendamiento se pacto por un lapso inicial de UN (1) ANO, volviéndose el mismo Indeterminado en cuanto a su Duración se refiere, en virtud a las Renovaciones ó Prorrogas que se sucedieron desde el año 2.007 hasta el año 2,009 ambos años inclusive (…) (resaltado del Tribunal). No siendo ajustada a derecho la vía que seleccionó la parte actora para acceder al Órgano Judicial, al haber elegido el actor incoar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, erró en el procedimiento, ya que el cumplimiento de contrato solo procede en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento.
En consideración a lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por presunto vencimiento del lapso de prórroga, cuya vía solo es aplicable para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público al ser el contrato, en este caso, indeterminado. En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el desalojo, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bernarda Plaza de Sosa, contra la ciudadana Mary Elena Ramos Colorado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.963, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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