EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

VISTO: el auto dictado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), referido al Despacho Saneador librado en ocasión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, esto de conformidad con lo regido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:

SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que se refiere al DESPACHO SANEADOR, las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, han tratado tal institución que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal que se materializa como un auto de mero trámite y sustanciación de ineludible cumplimiento, que impone al juez, se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia; así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no es susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que los autos de mera sustanciación y trámite, tal como el Despacho Saneador dictado en la presente causa, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como se señaló anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal a través de auto dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), libra un Despacho Saneador con el objeto que el actor calcule con precisión el monto de los intereses señalados en el escrito de demanda; sin embargo, luego de la revisión y estudio exhaustivo de libelo de demanda y sus anexos, que se corresponde con una demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, se desprende efectivamente que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 640 y 340 de la Norma Civil Adjetiva, fundando correctamente su petitorio en atención a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de mero trámite y sustanciación dictado por este Despacho en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procediendo consecuentemente y por auto separado a la admisión de la presente demanda. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (1º) día del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-

SRIA