EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200º y 151

EXP. No 6.983
DEMANDANTE: EMPRESA GONZALO PICON BERMUDEZ S.R.L, a través de su Apoderado Judicial LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.

DEMANDADO: RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: el presente procedimiento se inicia por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la Empresa, GONZALO PICON BERMÚDEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2.000, anotada bajo el N° 11, tomo A-17, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.322.857 de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha once (11) de octubre de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 19 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 23 El alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, en fecha nueve (09) de noviembre de 2.010. Al folio 25 el tribunal deja constancia que el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Al folio 31 el tribunal deja constancia que el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de promoción de pruebas y subsanación de cuestiones previas. Al folio 36 el tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE cuanto ha lugar en derecho. Al folio 38 el tribunal deja constancia que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURAN consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 39 el tribunal admite las pruebas presentadas por los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURAN, por cuanto ha lugar en derecho. Al folio 42 los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURAN, consignaron escrito contentivo de conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que su representada suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.857, el día 09 de septiembre de 2.003, mediante el cual se le dio en alquiler un local comercial ubicado en la Av. Andrés Bello con la calle principal de la Urbanización San Antonio, de esta ciudad de Mérida, para que en el funcionara el fondo de comercio denominado PIZZERIA BAR RESTAURAN DA´PIPO, con un canon hasta la fecha por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.105,00) mas IVA. Según la cláusula tercera del contrato la duración del mismo seria de un (01) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, a la terminación de cada período.
La relación arrendaticia comenzó desde el año 1997, por contrato que suscribiera en esa oportunidad el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, con la copropietaria del mismo, GLORIA BERMÚDEZ DE PICON, ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha 17 de octubre de 1997, anotado bajo el No 36, tomo 43. Ahora bien el día cinco (5) de septiembre de 2006, se le notificó al arrendatario que se le incrementaría el canon de arrendamiento y que a partir del primero (01) de octubre de 2007, no se le iba a renovar mas el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, por lo tanto teniendo para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento una antigüedad de diez (10) años y dieciséis (16) días, le correspondía de prorroga legal tres (03) años que se contarían desde el dos (02) de octubre de 2007 hasta el primero (01) de octubre de 2010. En fecha 25 de abril de 2008 se intentó en nombre de su representada demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago en contra del mismo ciudadano, en base a la misma relación locataria, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 22.223, que posteriormente y por inhibición le tocara conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde se le identificó con el N° 28.311, donde el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, confesara en concordancia a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en su escrito de interposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, que fue notificado mediante la notificación que se anexa, de la prorroga legal y que rechazaba el aumento del canon de arrendamiento por exagerado. El mencionado juicio fue desistido por su representada, pagadas las costas y debidamente archivado. Hasta la fecha el arrendatario RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, no ha hecho entrega del inmueble arrendado es que ocurre ante este despacho, para demandar como en efecto demanda al ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, en su condición de arrendatario, para que convenga en: El cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, surgida en el contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Al pago de las costas procesales. Estima la demanda de concordancia con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.13.260,00), que equivalen a DOSCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (204 UT).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada representada por la abogada en ejercicio MINERVA PAOLA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.547, inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.439, procede a oponer las siguientes cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, por las siguientes razones: 1) El ordinal 2° del citado artículo 340 exige expresar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene. En el libelo solo se indican los datos de registro de la empresa actora, pero sin indicar su domicilio. La omisión de tal requisito hace defectuoso el libelo y procedente el defecto de forma citado. 2) El ordinal 4° del mismo artículo exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión así como los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y el ordinal 5° ejusdem que exigen que contengan la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión. En el petitorio tercero de la demanda, se estima ésta en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260,00), pero sin indicar de donde surge tal estimación, lo que impide a la parte demandada ejercer cabalmente el contradictorio y enerva el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución. El artículo 38 del mismo Código establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pero en este caso deberá explicar con claridad el origen o la razón de la estimación a fin de que el demandado pueda ejercer el derecho previsto en el primer aparte de la misma norma, y no habiendo ninguna explicación sobre el por que de la estimación, mal puede rechazarla por insuficiente o exagerada. Como contestación de fondo la parte demandada expresa que la parte actora acciona el cumplimiento de la prórroga alegando que el contrato suscrito en fecha 9 de septiembre de 2003, tenía una duración de un año, prorrogable por periodos iguales, si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, y que el día 5 de septiembre de 2006 se le notificó que a partir del primero (1) de octubre de 2007 no se iba a renovar el contrato, y que teniendo la relación arrendaticia una antigüedad de diez (10) años, le correspondía la prorroga legal de tres años que se contaría desde el dos (02) de octubre de 2007 hasta el primero de octubre de 2010. Efectivamente la cláusula tercera del contrato accionado establece su duración de un año y su renovación automática por periodos iguales si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la terminación de cada período. Si se atienen a dicha cláusula el contrato que nos ocupa tiene su inicio el primero 01 de octubre del año 2003, siendo su culminación el primero de octubre de 2004, pues de acuerdo al contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos de meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda. Por consecuencia, las renovaciones subsiguientes vencían los días primero (01) de octubre de cada año. La parte actora señala que el día 5 de septiembre de 2006 le notificó la intención de no renovar el contrato a partir del primero (01) de octubre de 2007, cuando aún no había vencido el contrato que estaba vigente para esa fecha, es decir, el que iba del primero de octubre de 2005 al primero de octubre de 2006, pero pretendiendo no renovar el contrato que aún no había nacido a la vida jurídica, pues su comienzo era a partir del primero de octubre de 2006, pero pretendiendo no renovar el contrato que aún no había nacido a la vida jurídica, pues su comienzo era a partir del primero de octubre de 2006. La cláusula tercera, ésta establece que el contrato es renovable en forma automática por periodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la terminación de cada período. De la interpretación literal de dicha cláusula se desprende que la notificación de no renovación debió ser hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación al primero de octubre de 2007, fecha en que vencía el contrato vigente, siendo por consecuencia la notificación hecha el 5 de septiembre de 2006 extemporánea por anticipada, lo que equivale a falta de notificación. Al no haberse notificado oportunamente la intención de no renovar el contrato con por lo menos treinta (30) días antes del primero de octubre de 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera aludida, el contrato se renovó nuevamente para el período que va del primero de octubre de 2007 al primero de octubre de 2008, y no habiéndose notificado la intención de no renovarlo, éste se ha ido renovando automáticamente durante los períodos que van del primero de octubre de 2008 al primero de octubre de 2009, del primero de octubre de 2009 al primero de octubre de 2010, acabándose de renovar automáticamente para el período del primero de octubre de 2010 al primero de octubre de 2011. Por lo expuesto, rechazo y contradigo la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, pues como expresó, ante la ausencia de notificación oportuna de la intención de no renovar el contrato, éste se ha ido renovando automáticamente por periodos de un año, razón por la que no está obligado a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado.
Rechaza que deba pagar costas procesales, como rechaza la estimación dada a la demanda, pues como afirmó anteriormente al no determinar el demandante la razón de la estimación.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre los justiciables en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), identificado con la letra “B”, que le otorga a la parte demandante la cualidad necesaria para intentar la presente demanda y que se encuentra vencido su término y expirada la prórroga legal. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil GONZALO PICÓN BERMÚDEZ, S.R.L., identificada en autos, en su carácter de arrendadora y el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, igualmente identificado, en su carácter de arrendatario, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación que se le hiciera al demandado en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), agregada al expediente marcada con la letra “C”, que prueba que el inquilino fue notificado del desahucio y que la prórroga legal corrió a su favor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la voluntad inequívoca del arrendador en no renovar el contrato de arrendamiento más allá del mes de octubre de dos mil siete (2007), aunado al hecho que tal notificación no fue desconocida o impugnada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial efectuada por el demandado en el expediente número 28.311, donde el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, confiesa que fue notificado de la prórroga legal. En atención a la referida prueba, luego de la revisión del instrumento promovido, más precisamente de la lectura del folio dieciséis (16) de las actas (líneas 14, 15 y 16) se desprende que ciertamente el accionado de autos acepta expresamente que la prórroga legal comenzó en el mes de octubre de dos mil siete (2007). A los efectos, el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, señala: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto efectivamente la parte demandada en la presente causa acepta el hecho que la prórroga legal inició en el mes de OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que fue el primer contrato que se celebrara con el inquilino, con el objeto de computar la correspondiente prorroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la fecha en que inició la relación contractual arrendaticia, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, cuya cláusula tercera reza que se renovará “si cualquiera de las partes contratantes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la terminación de cada período”, y el telegrama de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), donde notifican la no renovación del contrato; señala el promovente que el telegrama enviado a la parte demandada en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) notificando la intención de no renovar el contrato, fue enviado antes de vencerse el contrato a partir del primero de octubre de dos mil siete (2007), cuando aún no había vencido el contrato que estaba vigente para esa fecha, por lo que la misma es extemporánea por anticipada, lo que equivale a la falta de notificación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la notificación que se le hiciera al demandado en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), agregada al expediente marcada con la letra “C”, prueba plenamente, tal como ya se estableció en el presente fallo, la voluntad inequívoca del arrendador en no renovar el contrato de arrendamiento más allá del mes de octubre de dos mil siete (2007) y así lo acepta expresamente el demandado al folio dieciséis (16) de las actas (líneas 14, 15 y 16) al indicar el accionado que la prórroga legal comenzó en el mes de octubre de dos mil siete (2007); en consecuencia, no puede este Despacho castigar el exceso de diligencia de la parte arrendadora al notificar a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión, máxime cuando tal hecho en forma alguna menoscaba los derechos que como arrendatario le corresponden al demandado. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada al momento de contestar la demanda, señala que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ejusdem. Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.

Este Juzgado podría asumir que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda incurrió en un error excusable al momento de oponer el defecto de forma del libelo de demanda y fundamentar legalmente tal oposición en el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte accionada en su escrito de Conclusiones, agregado al folio cuarenta (40) y siguiente, nuevamente argumenta que tal oposición se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, establece:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Siendo entonces que la norma en cuestión prohíbe expresamente al Juez suplir las faltas de los justiciables, aunado al hecho que la argumentación expuesta por el accionado no se corresponde con el fundamento legal señalado, es por lo que dada la incongruencia existente, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto al rechazo por parte de la demandada de la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, por considerarla exagerada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, considera que la cantidad estimada por el accionante, vale decir, DOSCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (204), se encuentra ajustada a lo debatido en autos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia entró en vigencia a través de contrato escrito en fecha quince (5º) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) suscribiendo posteriormente un nuevo contrato en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), cuya vigencia es a partir del primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), con una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. A los efectos, la parte arrendadora - demandante en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), notifica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento más allá del mes de octubre de dos mil siete (2007), iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de mas de diez años (10), tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GONZALO PICÓN BERMÚDEZ, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita ante el Registro dMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) bajo el número 11, tomo A-17, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.322.857, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V 3.297.575, V 8.020.737 y V 16.443.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, avenida principal y calle número 1 del Conjunto Residencial San Antonio de la Urbanización San Antonio, parcela distinguida con el número 3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 02




SRIA.