EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6535.
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ VILMA.
DEMANDADO: RODRÍGUEZ WILLIAM JESÚS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Fecha de Admisión: 30 de Julio de 2009.-
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de reivindicación, mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.269.560, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.578.558 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.821, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, Teniente Coronel de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.628.558.
La presente demanda fue admitida por auto que obra inserto al folio 12, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
Obra al folio 21, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil DAISY PAREDES GÓMEZ, consignando boleta de citación del demandado de autos, sin firmar.
Al folio 23, se evidencia escrito suscrito por la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitando la citación del demandado de autos, por carteles.
Consta al folio 30, escrito por medio del cual, la parte actora ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, otorga Poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado.
Se constata al folio 36, diligencia suscrita por la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, asistida de Abogado, solicitando que por cuanto no fue posible la comparecencia del demandado, a pesar de haber sido citado por carteles, le sea nombrado Defensor Judicial.
Riela al folio 37, auto dictado por este Tribunal, en el cual se nombra como Defensor Judicial del demandado, al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 07-01-2010.
Se evidencia al folio 45, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de Defensor Judicial del demandado.
Obra al folio 51, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora cita:
Que es propietaria de un apartamento con su respectivo estacionamiento, ubicado en la primera etapa, integrante del Edificio “A”, del Conjunto Residencial La Floresta, piso 4º, signado con el Nº A-4-3, Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, del Estado Mérida.
Comenta la demandante, que en el primer trimestre del año dos mil siete (2007), permitió a manera de favor que el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.628.558, se mudara a su apartamento, antes identificado, en calidad de compañero y a la vez para que el prenombrado ciudadano normalizara su situación de residencia.
Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado de manera verbal al mencionado ciudadano, la desocupación de la habitación, todo ello enmarcado en normas de educación, en virtud de que ha visto abruptamente interrumpida su tranquilidad, a tal punto de afectar su salud física y mental, llegando al extremo de vivir en un estado de inquietud, nervios y alteración.
Arguye la parte actora, que por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas verbalmente, decidió mediante una comunicación por escrito, solicitarle al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, la desocupación y entrega inmediata del inmueble, siendo nugatorias tales peticiones.
Que por las razones explanadas, acude a demandar por el procedimiento de la Reivindicación al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la entrega del bien inmueble que viene ocupando sin ninguna relación contractual, completamente desocupado de bienes.
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que a pesar de haber sido imposible localizar a su defendido y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley, en su condición de Defensor Judicial, a los fines de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su defendido, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar, así como los documentos que acompañan al mismo.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todo lo que cursa en autos a favor de la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia inexorablemente que la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.269.560, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte DEMANDANTE en la presente causa, ostenta el carácter de propietaria del apartamento distinguido con el número A-4-3, situado en el 4º piso del edificio “A”, primera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de REIVINDICACIÓN, en atención a la posesión ilegítima que hace el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Teniente Coronel de nuestras Fuerzas Armadas en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V- 3.628.558, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.463, del apartamento suficientemente descrito en el presente expediente y propiedad de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logra probar su titularidad como propietaria del bien inmueble, mucho menos demuestra su Derecho a poseer legítimamente el apartamento en cuestión, aunado a que no contradice el hecho de que posee el inmueble señalado, tal como lo manifiesta el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el propietario del bien inmueble, de exigir la reivindicación de dicho bien de cualquier poseedor ilegítimo. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva que ciertamente la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, es la legítima propietaria del apartamento tantas veces descrito en el presente fallo, el cual posee ilegítimamente el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana VILMA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.269.560, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 1.578.558, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.821, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y jurídicamente hábil, contra el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Teniente Coronel de nuestras Fuerzas Armadas en situación de retiro, titular de la cédula de identidad número V 3.628.558, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.463, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por su Defensor Ad Litem Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.657.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.679, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REIVINDICACIÓN.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el apartamento distinguido con el número A-4-3, situado en el 4º piso del edificio “A”, primera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA…
… JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.
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