EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6888.
DEMANDANTE: DI VITTORIO SILVESTRI ANNA LUISA.
DEMANDADO: MÁRQUEZ P. CARLOS ALBERTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 30 de Junio de 2010.-
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.825, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.307. igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, para demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.411, de igual domicilio que las anteriormente nombradas, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Al folio 17, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 18, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de parte demandante, a favor de la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, anteriormente identificada.
Figura al folio 30, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que no fue posible la citación del demandado de autos, y por tanto devuelve la boleta sin firmar.
En diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) (folio 31), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevos recaudos de citación, para el demandado, pedimento que fue concedido mediante auto que obra al folio 33 de las presentes actuaciones.
Obra al folio 42 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado, sin firmar.
La parte actora en diligencia que se evidencia al folio 43, solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron acordados por este Tribunal en auto que obra al folio 44.
Se observa al folio 52, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ PINEDA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.619, por medio del cual se da por citado.
Corre inserta al folio 54, diligencia suscrita por la parte demandada, en virtud de la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, antes identificado.
A los folios 56 y 57 se constata escrito suscrito por la parte demandada, por medio del cual promueve cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda.
Se infiere al folio 69, diligencia suscrita por la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Dichas pruebas fueron admitidas en auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado desde el folio 150 al folio 153 y fueron admitidas por auto que se evidencia al folio 154.
En fecha 01-12-2010, la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), y procediendo en nombre y representación del ciudadano GONZALO ANDRÉS DI VITTORIO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.083, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ P., plenamente identificado en autos, un apartamento distinguido con el Nº 2-B, el cual es parte integrante del Edificio Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, de esta Ciudad de Mérida.
Que la duración de la relación contractual fue fijada para un lapso de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), hasta el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008).
Que la relación arrendaticia entre las partes se inició el veinte (20) de enero de dos mil dos (2002), la cual continuó sin interrupciones y a tiempo determinado de seis (06) meses, hasta el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual, según lo expuesto por la actora, operó de pleno derecho la prórroga legal de dos (02) años, cuyo vencimiento sobrevino en fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010).
Que sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ P, ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado.
Que en virtud de lo expuesto, acude a demandar formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ P., plenamente identificado, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) La entrega del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas, bienes y en las mismas condiciones que lo recibió. 2) El pago a título de indemnización de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) diarios, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. 3) El pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito. 4) El pago de las costas y costos del proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y a su vez, niega y contradice que el demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto según el demandado, el referido contrato tuvo su inicio en fecha veinte (20) de enero de dos mil dos (2002), con una duración de seis (06) meses, prolongándose mediante renovaciones posteriores bajo el mismo lapso de duración.
Que se puede evidenciar en documentos consignados en el expediente que el contrato de fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007) fijaba una duración de seis (06) meses, entendiéndose que el mismo fenecía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), mas sin embargo, según lo alegado por el demandado, la relación arrendaticia continuó operando, materializándose la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador ha venido recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de dos mil diez (2010), aunado al hecho que el arrendador no le notificó ni verbalmente ni de manera escrita, que había comenzado a correr el lapso de la prórroga legal, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, se entiende que el contrato automáticamente se renovó al no haber oposición del arrendador.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos privados de fechas: primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007) (anexo A del libelo), veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) (anexo B del libelo), veinte (20) de enero de dos mil tres (2003) (anexo C del libelo) y veinte (20) de enero de dos mil dos (2002) (anexo D del libelo), con el objeto de demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI y el demandado CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ PINEDA. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, evidencia que los mismos sostienen la relación contractual existente entre los justiciables, la cual inició en fecha veinte (20) de enero de dos mil dos (2002), por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la admisión de hechos por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda, referidos estos a: la afirmación de haber suscrito los contratos de arrendamientos privados y señalados en el particular anterior; así como la afirmación de que luego de vencido el contrato, el mismo continuó operando de manera legal, lo que implica el conocimiento de que al vencimiento del contrato operó de pleno derecho la prórroga legal; finalmente la afirmación que el arrendador ha recibido el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo del dos mil diez (2010), demostración mas que elocuente de la voluntad de la arrendadora en no permitir la tácita reconducción. En atención a la presente prueba y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de ochenta y tres (83) recibos de pago, con los que pretende demostrar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por mas de ocho (8) años en forma continua e ininterrumpida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, estrictamente en lo que se refiere al inicio de la relación arrendaticia y a la solvencia del aquí demandado; sin embargo, en cuanto a la existencia o no de un contrato a tiempo indeterminado, este Despacho resolverá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del informe presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante en los folios 56 al 67, en donde se evidencian una serie de fundamentos legales y doctrinarios esgrimidos por el Consejo Legislativo del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, luego de la revisión exhaustiva del instrumento promovido, se evidencia que el mismo es una opinión no vinculante emanada de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Mérida. Ahora bien, a los efectos de su valoración dentro de los límites del ordenamiento legal y, más precisamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso traer a colación un extracto de dicho informe.
“Se evidencia de los documentos consignados, que el contrato de fecha 01 de diciembre de 2007, último convenido entre las partes, fijaba una duración de seis meses como lo establece las cláusulas del precitado contrato, entendiéndose que fenecía el 31 de mayo de 2008, ahora bien, posterior al vencimiento del mismo como se discrimina en las copias fotostáticas de las facturas de pago consignada en los anexos que el “Arrendador” ha venido recibiendo oportunamente los pagos de los cánones derivados del arrendamiento hasta el mes de mayo de 2010, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, primero se entiende que el contrato automáticamente se presume renovado al no haber oposición del propietario, es decir, que el arrendamiento continúa renovado en las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se considera que el contrato para a ser uno por tiempo indeterminado, operando de esta manera lo que la doctrina patria denomina la tácita reconducción”.
Ante la opinión generada, resulta forzoso para esta Juzgadora en su labor didáctica y pedagógica, hacer del conocimiento de los Justiciables lo siguiente:
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas (…)”
De lo expuesto se infiere forzosamente que, llegada la fecha de vencimiento del contrato, opera de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna el lapso de prórroga legal; en el caso de marras, vencido el contrato en fecha primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008), inició automáticamente el lapso de prórroga legal, el cual por la vigencia de la relación contractual arrendaticia es de dos (2) años, venciendo consecuentemente en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010); en este caso, luego de vencida dicha prórroga legal, si podría generarse la tácita reconducción ante la falta de oposición o manifestación por parte del arrendador a que la misma se materialice. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la siguiente cuestión previa, la cual pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada que la supuesta Apoderada Judicial, Abogada GIOVANNINA SOTTILE, manifiesta actuar en razón de un poder especial apud acta otorgado por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, quien manifiesta ser la administradora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer en esta demanda, por lo que es indispensable a los efectos de su validez que conste en el expediente el poder que acredite la facultad de administración.
Ante tal excepción es preciso señalar que en la presente causa quien actúa como parte actora es la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, por haber suscrito en su carácter de administradora del inmueble en cuestión el contrato de arrendamiento que involucra a los aquí justiciables, estando debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada GIOVANNINA SOTTILE, tal como se evidencia de Poder Apud Acta que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, otorgado con las formalidades que la Norma Civil Adjetiva prevé. Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la accionada, vale decir, la indicada en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, ataca directamente la legitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, o sea, que la parte demandada pretende la ilegitimidad de la abogada GIOVANNINA SOTTILE, como apoderada de la actora; sin embargo, tal como ya se señaló el poder apud acta conferido en fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010) y que riela al folio dieciocho (18), cumple con todos los requisitos previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas y luego de la revisión del argumento explanado por la accionada para oponer la cuestión previa señalada, se pone de manifiesto que la misma lo que pretende es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa esta prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la demandada erró al oponer la excepción adecuada.
En este sentido, el artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, siendo procedimentalmente correcta la representación judicial otorgada y dado que a esta Juzgadora no puede suplir excepciones y argumentos no alegados, aunado al error de interpretación de la parte demandada al no oponer la cuestión previa cónsona con el argumento explanado, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales y de lo expuesto por ambas partes durante la traba de la Litis, (hecho éste no controvertido), que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha veinte (20) de enero de dos mil dos (2002) suscribiendo posteriormente varios contratos, suscrito el último de ellos de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses fijos no prorrogables, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis (6) años y cuatro (4) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.025.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.847.685, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.307, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ PINEDA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.088.411, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MIJARES LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.259.619, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.619, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un apartamento distinguido con el número 2-B, que es parte integrante del Edificio Don Tulio, ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Con respecto a lo solicitado en el libelo de la demanda en el numeral segundo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) diarios, esto de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, calculados desde el 02-06-2010, hasta el 21-06-2010, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), mas la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) diarios contados a partir del 22-06-2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente se condena a la parte demandada, la entrega a la parte actora, de los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano debidamente cancelados. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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