EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6850.
DEMANDANTE: EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A.
DEMANDADO: URIBE DE DUGARTE CLAUDIA TERESA.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 28 de Mayo de 2010.-

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, obrando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Marcos Delgado Bienes Raíces C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de Enero de 1998, bajo el Nº 03, Tomo A-2, así como también en representación del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.972, cuya representación consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 31 de Octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 82, de los libros respectivos, se inició el presente procedimiento por DESALOJO, contra la ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.139.805, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 17, consta auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 54, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la demandada, sin firmar.
Se evidencia al folio 55, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal acordó los mismos en auto que obra al folio 56.
Corre inserta al folio 64, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando a este Tribunal, le sea nombrado Defensor Judicial a la demandada de autos.
Por auto dictado en fecha 29-10-2010, este Tribunal nombró como defensor judicial de la demandada ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE, antes identificada, al Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.174, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.679, quien aceptó el cargo y posteriormente le fueron librados los recaudos de citación.
Figura a los folios 74 y 75, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Defensor Judicial de la ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE.
Se observa al folio 77, diligencia suscrita por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 24-11-2010.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte demandante cita lo siguiente:
Que la Empresa Marcos Delgado Bienes y Raíces compañía anónima, celebró contrato de arrendamiento a término fijo e improrrogable y autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, de fecha 28 de Octubre de 2002, con la ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE, plenamente identificada en autos, contrato este, que fue sustituido posteriormente por documento privado de fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005).
Que el objeto de la relación contractual fue un inmueble identificado con el número 1-4, ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, de esta Ciudad, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que ambos contratos de arrendamientos, tanto el autenticado como el privado, fueron suscritos por términos fijos e improrrogables, conviniendo un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) y actualmente cancelando el demandado, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (320,oo) mensuales.
Que una vez vencido el segundo contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito de manera privada, y que feneció el día 14 de agosto de 2006, comenzó a correr el lapso correspondiente a la prórroga legal, el cual era de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que concluido el lapso de la prórroga legal y quedando el arrendatario en posesión del inmueble, se produjo a partir de esa fecha la tácita reconducción del contrato celebrado.
Que en virtud de que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.025, quien es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, antes identificado, tiene la necesidad de ocupar el mencionado inmueble, por cuanto no dispone de otra vivienda donde fijar su residencia, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace y por el procedimiento de DESALOJO, a la ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE, plenamente identificada en autos, para que convenga a: 1) El desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tiene la hija del propietario en ocuparlo. 2) Que la entrega del inmueble sea realizada en las condiciones que lo recibió la parte arrendataria, es decir, en buenas condiciones físicas, apto para su habitabilidad y uso, desocupado de personas y cosas y solvente con el pago del canon de arrendamiento y los servicios públicos.

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que a pesar de haber sido infructuosas las diligencias realizadas para localizar a su defendida y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley, en su condición de Defensor Judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar, así como los documentos que acompañan al mismo.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida el treinta y uno de octubre de dos mil ocho (2008), consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Señala que el objeto de la misma es probar el carácter del Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, como Apoderado Judicial de los demandantes en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende ciertamente el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora que ostenta el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de sendos documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), con el objeto de probar que el ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, es el propietario del apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende ciertamente que el ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, es el propietario del apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), el cual forma parte de la copia certificada que conforma el anexo “B.1” del libelo de demanda, con el objeto de demostrar las modificaciones que por acuerdo de ambas partes efectuaron éstas al instrumento contractual inicial ya promovido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se evidencia la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, consignada marcada “E” con el libelo de demanda, con el objeto de demostrar que la referida ciudadana es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, parte co-demandante en la presente causa y propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende inexorablemente que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, parte demandante en la presente causa, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana ELIANA ARAIDA BALESTRINI ROJAS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS y así mismo sabe que la misma es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL; señala igualmente que el último de los nombrados es propietario de un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Finalmente declara saber que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, carece de vivienda propia y tiene la urgente necesidad de ocupar el apartamento ya identificado y del cual es propietario su padre para hacer en el mismo vida propia y fijar allí su residencia personal. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA ARAIDA ROJAS DE BALESTRINI, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS y así mismo sabe que la misma es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, quien igualmente es propietario de un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Finalmente declara saber que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, carece de vivienda propia y tiene la urgente necesidad de ocupar el apartamento ya identificado y del cual es propietario su padre para independizarse. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana LUCINDA ROSA SILVA DE LOBO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace diez (10) años a la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS y sabe que la misma es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL; indica que el último de los nombrados es propietario de un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, tiene su pareja y está por graduarse y tiene la urgente necesidad de ocupar el apartamento ya identificado y del cual es propietario su padre. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano GOLCAR GIULLIANNO ROJAS MARQUINA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS y sabe que la misma es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL; indica que su padre es propietario de un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, vive con sus padres en el edifico de la Torre de los Andes, pero quiere casarse y está por graduarse, por lo que tiene la urgente necesidad de ocupar el apartamento ya identificado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ROMEL ALEXANDER MOLINA MOLINA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS y sabe que la misma es hija del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL; indica que su padre es propietario de un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, vive con sus padres en el edifico de la Torre de los Andes, pero quiere casarse y está por graduarse, por lo que tiene la urgente necesidad de ocupar el apartamento ya identificado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene su legítima hija, ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene la ciudadana MORELLI CAROLINA DELGADO ROJAS, identificado en autos, hija legítima del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para de esta manera establecer en el mismo su vivienda principal, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 681.578, inscrito en el INPREABOOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el número 03, tomo A-2, así como del ciudadano MARCOS JOSÉ DELGADO MONASCAL, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad número V 3.032.972, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra la ciudadana CLAUDIA TERESA URIBE DE DUGARTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 15.139.805, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Defensor Ad Litem Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.657.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.679, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un apartamento identificado con el número 1-4 ubicado en el primer piso de las Residencias Las Flores, situadas en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.