EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por las Abogadas en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.295.830 y V 11.463.954, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.500 y 95.197, en su orden respectivo, domiciliadas en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN del ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.000.600, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su carácter de Beneficiario del título cambiario objeto fundamental de la pretensión, en contra de la ciudadana LILIANA TATSIS DE TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.904.242, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Señala la parte actora, Abogadas en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, que actúan en su carácter de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN del ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO. Ahora bien, a los efectos el artículo 421 del Código de Comercio, señala:
“El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”.
Así mismo, el artículo 426 ejusdem, indica:
“Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y más precisamente del instrumento fundamental que sustenta la acción incoada, que no es otro que la Letra de Cambio, no se desprende que la misma contenga el aludido ENDOSO EN PROCURACIÓN que le encomiende el mandato a las abogadas para en nombre del beneficiario de dicha letra, incoar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por todo lo anteriormente expuesto, vista la ilegitimidad de las Abogadas en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, para actuar en su carácter de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN del ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, dada la inexistencia del referido endoso, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, tal y como se declarará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las Abogadas en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V - 15.295.830 y V -11.463.954, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.500 y 95.197, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana LILIANA TATSIS DE TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.904.242, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libro boleta de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03




SRIA.