EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7057.

DEMANDANTE: CONTRERAS SALAZAR MAVELY COROMOTO, actuando como co-propietaria y a su vez como representante legal de los Usufructuarios JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS.
DEMANDADO: LIZCANO CASTILLO KARINA YAJAIRA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: 02 de Diciembre de 2010.-

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.826, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando como co-propietaria y a su vez como representante legal de los usufructuarios JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 254.446 y V- 674.067, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.327, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.310, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana KARINA YAJAIRA LIZCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.175 y civilmente hábil.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 17, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).
Consta al folio 19, diligencia por medio de la cual, la parte actora ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, otorga Poder Apud Acta a las Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.004.407 y V- 15.174.327, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 124.310, en su orden.
Obra al folio 23, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada.
Se evidencia al folio 30, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Se constata al folio 32, diligencia por medio de la cual, la parte actora ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y a su vez como representante legal de los usufructuarios JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, antes identificados, otorga Poder Apud Acta a las Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, plenamente identificada en autos.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que celebró en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de esta Ciudad de Mérida, inserto bajo el Nº 38, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con la ciudadana KARINA YAJAIRA LIZCANO CASTILLO, plenamente identificada en autos.
Que el objeto del mencionado contrato fue un local comercial signado con el Nº 20, el cual forma parte integrante de un galpón del centro comercial denominado “MINI TIENDAS ARTESANALES EL TELEFÉRICO”, ubicado en el plano de la Ciudad de Mérida, signado con el Nº 8-181, con calle 24 Rangel, de esta Ciudad de Mérida.
Que fijaron un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), pero que posteriormente y de mutuo y común acuerdo entre las partes, fue aumentado a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Que la duración de la relación contractual fue por seis (06) meses improrrogables, contados a partir del día primero de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), pero que en virtud de que la arrendataria continuó en posesión del inmueble, dicho relación contractual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Que desde el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil diez (2010), a razón el mes de enero de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y los demás meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
Que por estas razones, acude a demandar formalmente a la ciudadana KARINA YAJAIRA LIZCANO CASTILLO, plenamente identificada en autos para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente. A) El desalojo del inmueble y la entrega inmediata del mismo. B) el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. C) El pago de las costas y costos procesales.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: DOCUMENTALES: a) Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, el cual consignó marcado con la letra “B”, con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre las partes y el valor del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que ciertamente existe una relación arrendaticia entre los justiciables, e igualmente en la cláusula Tercera del mencionado contrato se evidencia el valor del canon de arrendamiento acordado, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C” que riela inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente, con el cual pretende probar la condición que tiene de propietaria y sus mandantes de usufructuarios. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio, en virtud de que revisado exhaustivamente dicho documento, se puede evidenciar que efectivamente la demandante en el presente juicio, posee la condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda y los ciudadanos JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, antes identificados, el carácter de usufructuarios, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta que operó en cuanto a la contestación de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio 23 del presente expediente, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación firmada personalmente por la demandada, ciudadana KARINA YAJAIRA LIZCANO CASTILLO, plenamente identificada en autos; esto implica, en atención a lo regido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 218 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.826, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando como co-propietaria y a su vez como representante legal de los usufructuarios JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 254.446 y V- 674.067, respectivamente, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.004.407 y V- 15.174.327, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 124.310, en su orden, contra la ciudadana KARINA YAJAIRA LIZCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.175 y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 20, el cual forma parte integrante de un galpón del centro comercial denominado “MINI TIENDAS ARTESANALES EL TELEFÉRICO”, ubicado en el plano de la Ciudad de Mérida, signado con el Nº 8-181, con calle 24 Rangel, de esta Ciudad de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO de dos mil diez (2010), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…

… SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-



Sria.