REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6920.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “GRUPO JAPA C.A”, a través de su representante legal abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO: JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa mercantil denominada “GRUPO JAPA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1.984, bajo el N° 55, tomo A-7, posteriormente reformada el 14 de junio de 1.988, anotada bajo el N° 35, tomo A-9, contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.031 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 12 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 23 el tribunal deja constancia que el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar correspondiente al expediente N° 6920, librado al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, en fecha 06/10/2010.
Al folio 25 el tribunal ordena a la secretaria libre boleta de notificación al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA.
Al folio 27 la secretaria deja constancia que se trasladó a librar boleta de notificación al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA el cual no se encontraba, por ello se le hizo entrega a la ciudadana GLORIA ROMERO, quien manifestó ser la esposa del ciudadano antes señalado.
Al folio 32 la secretaria deja constancia que el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Al folio 35 el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho la reconvención propuesta por el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO.
Al folio 37 el tribunal deja constancia que el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de contestación a la reconvención y de oposición a las cuestiones previas.
Al folio 66 la secretaria deja constancia que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y MINERVA PAOLA DURAN, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 67 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y MINERVA PAOLA DURAN, y ordena dar cumplimiento al particular tercero en lo que respecta a la prueba de informes.
Al folio 71 el tribunal deja constancia que el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 77 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE.
Al folio 78 el tribunal deja constancia que verifico las consignaciones del expediente de consignación número 6814.
Al folio 79 el tribunal deja constancia de comunicación recibida proveniente del departamento de catastro de la alcaldía del municipio Libertador, gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico.
Al folio 89 la secretaria deja constancia que los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF Y MINERVA PAOLA DURAN, consignaron escrito contentivo de conclusiones.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que conforme a documento privado, de fecha primero (01) de enero de 2005, suscrito por el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.136.031, mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un local comercial, en la Av. 4 Bolívar entre calles 29 y 30 N° 29-62, local comercial planta baja, de la parroquia El Llano del Municipio autónomo Libertador del estado Mérida.
El canon de arrendamiento acordado conforme a la cláusula segunda del contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Dicho pago se comprometió el arrendatario, ya identificado, a cancelar por adelantado los cinco (05) días siguientes a cada mes de arrendamiento en las oficinas del arrendador, igualmente se obligo a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos.
El plazo de arrendamiento es de un (1) año prorrogable, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato, prorrogable en forma automática en períodos iguales, ahora bien, el arrendatario, ya identificado, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina, en el Exp. N° 6814, alegando que su representada se negaba a recibirle los cánones de alquiler.
El mencionado ciudadano ha consignado de manera irregular incumpliendo de esta forma, las obligaciones legales, que el mismo arguyo a su beneficio, es decir, no cumplen sus pagos con lo establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para ser preciso enumeraron los pagos mal realizados por el inquilino JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA.
El canon correspondiente al mes de julio de 2009, lo pagó el día 13 de agosto de 2009, es decir casi un mes después del vencimiento del mismo. El canon de arrendamiento al mes de agosto de 2009, lo pagó el 14 de septiembre de 2009.
El canon de arrendamiento que correspondía al mes de septiembre de 2009, lo cancelo casi dos meses después, el día 3 de noviembre de 2009.
El canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009, lo pagó el día 24 de noviembre de 2009, un mes después de su obligación legal de consignar el pago.
Los meses de noviembre y diciembre los pagos en un mismo momento el día 7 de enero de 2010, cancelados el primero (1) a los dos meses de haberse vencido y el segundo al mes de estar vencido y exigible.
El mes de enero de 2010, lo canceló el día 10 de marzo de 2010, siendo más que evidente en este caso la extemporaneidad del pago.
Los meses de febrero y marzo del presente año los pagó el día 21 de abril de 2010, siendo también dichos pagos extemporáneos.
El mes de abril de 2010, lo pagó el día 26 de mayo de 2010, es decir casi mes y medio después de que debía hacer el pago.
El mes de mayo de 2010, lo canceló el día 22 de junio de 2010, igualmente fuera del lapso establecido en la ley y en el contrato para hacer el pago.
El mes de junio de 2010, lo consignó el 29 de junio de 2010, también fuera de los quince días que le otorga la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por todo lo expuesto, ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA en su condición de arrendatario ya identificado, para que convenga en: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), que es el monto de los cánones consignados ilegítimamente a favor de su representada. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal. CUARTO: Estima la acción, en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), que equivalen a OCHENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84,62 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A PROMOVER CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada procede a proponer cuestiones previas, explanando que el demandante alude que el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial y que su último canon es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pero no señala si tal cantidad es producto de una regulación o si el bien inmueble está exento de ella, pues el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) sólo excluye de regulación aquellos cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. Accionando el actor el pago de cánones de arrendamiento, debió indicar la razón de ser del canon demandado, más cuando es diferente al establecido en el contrato de arrendamiento documento fundamental de la acción.
La falta de indicación del origen del canon accionado, así como del instrumento que lo justifique, hace surgir el defecto de forma del libelo, cuestión previa que formalmente opone con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el 340 ejusdem.
Otro defecto de forma que opone con fundamento en las normas antes señaladas, es la omisión en el libelo de los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 9° del mismo articulo 340, que exigen, el primero expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, y el segundo, la indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del mismo código, omisión que lo hace defectuoso por faltar a las exigencias del ordinal 6° del ya mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva en comentario.
Con fundamento en el ordinal 11° del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el contenido de los artículos 4,7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como se expresó en la primera cuestión previa opuesta, la parte actora acciona además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de cánones de arrendamiento que suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) que según su decir fue aumentado a partir de la fecha de suscripción del contrato accionado, pero sin indicar la razón de ser de dicho aumento. La parte actora debió producir con el libelo la constancia de regulación del inmueble por parte del órgano competente, habida consideración que el mismo es un bien cuya construcción se produjo mucho antes del año 1.987, por lo que de acuerdo al primer artículo no está exento de regulación, y al no haberse acreditado la existencia de una regulación este tribunal no debe admitir la acción propuesta en cuanto al cobro de cánones presuntamente impagados o ilegítimamente consignados.
Opone la falta de interés de la parte actora para intentar la acción, y por consecuencia, de quien suscribe para sostenerla, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la acción.
De acuerdo con lo alegado por el actor en el libelo, se obligó según el contrato, a cancelar por adelantado los cinco (05) días siguientes a cada mes de arrendamiento. Puede inferirse entonces que su obligación es cancelar dentro de los cinco días siguientes a cada vencimiento, es decir, dentro de los cinco días del mes siguiente al vencimiento de cada canon, pero si en la redacción de la cláusula hubiese alguna contradicción, debe interpretarse a favor del demandado-arrendatario, por aplicación del principio legal de derecho que la duda favorece al demandado.
Bien es cierto que no consignó los cánones dentro de los cinco días siguientes a cada vencimiento a que se refiere el contrato, pero por aplicación del principio de que todos somos iguales ante la ley y por analogía de lo previsto en el artículo 34, literal a), la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sólo es posible cuando hayan dejado de cancelarse dos cánones consecutivos, que no es el caso de autos.
Pero además, la falta de cualidad del demandante se presenta una vez más cuando exige en el petitorio el pago de los cánones de arrendamiento, cuando admite expresamente que ellos se encuentran depositados a la orden de este tribunal (Exp. N° 6814), a su favor, por lo que en estricto derecho, explica que no adeuda nada a su arrendador por concepto de la relación arrendataria, pues conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suma de dinero consignada, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado, y en ningún cado podrá retirarla el arrendatario.
Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su arrendador, admitiendo únicamente que el contrato recae únicamente sobre un local comercial, antes identificado, y que el último canon es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), impuesto por el arrendador sin que haya mediado regulación o convenio de las partes, y se encuentra depositando las pensiones arrendaticias por ante este mismo tribunal, pero es falso que se le haya impuesto la obligación de cancelar los cánones por mensualidades adelantadas, pues como lo afirma el demandante, su obligación era cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes de arrendamiento.
Si bien es cierto que por razones de índole económico tuvo inconvenientes para consignar los cánones dentro del plazo establecido por la ley, no menos cierto es que el correspondiente al mes de junio del corriente año lo consignó ante el tribunal el 29 de junio de 2010, es decir, dos días antes de la terminación del mes, lo que lo hace solvente en las obligaciones económicas derivadas del contrato. Diferente habría sido si la demanda se hubiere propuesto antes del mes de junio cuando efectivamente canceló con posterioridad al plazo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero a todo evento, reiteran lo expresado en la defensa anterior ha realizado los pagos de todos y cada uno de los meses anteriores a la fecha de introducirse la demanda, la que de conformidad con el articulo 55 ejusdem se encuentra a la orden del beneficiario (arrendador) en la cuenta de este tribunal, no siendo posible que otra persona distinta a el o a su apoderado retiren las cantidades consignadas, razón por la que opone a la demanda la excepción de pago por no ser deudor de cánones de arrendamiento.
Finalmente rechaza la estimación de la demanda, por cuanto de la narración anterior se desprende que no es deudor de cánones de arrendamiento, pues para la fecha de introducirse la demanda, había cancelado todas las pensiones anteriores, como ha seguido consignando ante este mismo tribunal las posteriores al mes de junio de 2010.
Reconvención:
De conformidad con el artículo 361 ejusdem, propone mutua petición contra el demandante, antes descrito, pasa a esgrimir:
Habiendo alegado la solvencia arrendaticia, lo que está acreditado en el expediente de consignaciones Nro.6814 que cursa por ante este mismo tribunal, es decir, habiendo honrado las obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento lo asiste el derecho de continuar habitando el inmueble (local comercial) objeto de dicho contrato, por lo que por aplicación del contenido del artículo 1618 del Código Civil, si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco (5) años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar el bien.
En su caso la relación arrendaticia data del 28 de enero de 1998, según se desprende del original del contrato, habiéndose prolongado a través de los años si se aplicara el contenido del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería la prórroga prevista en el literal d) de dicha norma, es decir, tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del último contrato o de su última renovación, si el arrendador le hubiere notificado oportunamente la intención de no continuar con el contrato.
Por las razones anteriores reconviene a la parte actora, para que convenga o a ello la condene el tribunal, en reconocerle el derecho preferente que tiene para continuar habitando el inmueble arrendado, identificado en este escrito, en razón de su solvencia arrendaticia y la antigüedad del contrato que supera los diez años de duración.
Estima la reconvención, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a 46,15 Unidades Tributarias, que es el producto de acumular las pensiones arrendaticias que van desde el mes de julio hasta el mes de diciembre, ambos del presente año, que serían las que faltarían por transcurrir desde la fecha de introducirse la demanda hasta el vencimiento del contrato renovado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, ya que no se acciona a través de la mutua petición ninguna obligación de carácter pecuniario.

LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) y que riela en original al folio diez (10).
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes a ser evacuada por este mismo Tribunal y practicada en el Expediente de Consignación número 6814, que consistirá en dejar constancia en que fecha exactamente fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar sin lugar a dudas que los pagos hechos por el demandado se hicieron ilegítimamente por extemporáneos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio setenta y ocho (78), riela auto dictado por este Tribunal con la información requerida; ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado - reconviniente en estado de solvencia o no, es por lo que la misma se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “De común y mutuo acuerdo entre las partes, se establece que el canon mensual de arrendamiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco 5 primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas (...)” es por lo que el pago del mes de AGOSTO 2009, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 14 septiembre 2009; el pago del mes de SEPTIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 3 noviembre 2009; el pago del mes de OCTUBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 24 noviembre 2009; el pago del los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009, debía efectuarse a mas tardar el 20 de cada mes, respectivamente, sin embargo fueron consignados conjuntamente en fecha 7 enero 2010; el pago del mes de ENERO 2010, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 10 marzo 2010; el pago de los meses de FEBRERO Y MARZO 2010, debía efectuarse a mas tardar el 20 de cada mes, respectivamente, sin embargo fueron consignados conjuntamente en fecha 21 abril 2010; el pago del mes de ABRIL 2010, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 26 mayo 2010; el pago del mes de MAYO 2010, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 22 junio 2010; finalmente, el pago del mes de JUNIO 2010, debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 29 junio 2010. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado - reconviniente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010) se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito del ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, que es cabeza de autos en el expediente de consignación número 6814, donde el demandado confiesa que el canon de arrendamiento fue fijado por acuerdo entre las partes, con lo que se desvirtúa totalmente la alegación de la parte demandada acerca de la falta de regulación del inmueble objeto de este Juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.401 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama con acuse de recibo remitido el 3 de febrero de 2009 y recibido en el inmueble que ocupa el demandado el 4 de febrero de 2009, con lo que se prueba que se le han respetado al arrendatario todos los derechos que tiene como tal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas observa que la acción principal contenida se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento dada la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución de conflicto planteado; por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve en original el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones número 6814, que cursa ante este mismo Tribunal, con las cuales se demuestra el pago de cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de dos mil diez (2010) y hasta el mes de octubre del mismo año. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en el sentido que efectivamente la parte aquí demandada - reconviniente efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a octubre de dos mil diez (2010); sin embargo este Juzgado no entra al estudio de la legitimidad o no de las mismas en atención a lo previsto a lo establecido en los artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los meses consignados y aquí señalados no fueron indicados por el actor como ilegítimos por extemporáneos, a excepción del pago del mes de JUNIO 2010, que debía efectuarse a mas tardar el 20 del mismo mes, sin embargo fue consignado en fecha 29 junio 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de caja número 00265 de fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedido por la empresa Grupo JAPA, a nombre del aquí demandado por el alquiler del inmueble arrendado objeto del presente juicio, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con el que se demuestra al antigüedad de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas observa que la acción principal contenida se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento dada la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución de conflicto planteado; por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorios de los contratos de arrendamiento suscritos entre los aquí justiciables, de fechas 30 enero 2001 y 30 enero 2002, con el objeto de mostrar la antigüedad de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas observa que la acción principal contenida se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento dada la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, por lo que la presente prueba no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución de conflicto planteado; por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de informes, solicitando se requiera información a la Dirección de Inquilinato y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre los particulares que indica en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, se desprende al folio ochenta (80), oficio remitido a este Despacho por parte del Departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que indica la información requerida, haciendo la salvedad que respecto a la Habitabilidad del inmueble en cuestión, la misma es competencia del Departamento de Ingeniería e Inspección. Esta Juzgadora luego del examen de la información remitida, dictamina que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución de conflicto planteado; por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
•1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que el libelo de demanda incurre en defecto de forma al no llenar el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, esto por no acompañar junto con su demanda los instrumentos en que su funda su pretensión, ni el documento que justifique el aumento del canon de arrendamiento. Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas observa que la acción principal contenida se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento dada la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, acompañando a tales efectos junto a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento que vincula contractualmente a los aquí justiciables, documento éste fundamental en la pretensión requerida. Respecto al instrumento que avale el aumento del canon de arrendamiento, esta Juzgadora evidencia de las actas que el mismo fue producto de un acuerdo entre las partes. Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
•2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que el libelo de demanda incurre en defecto de forma al no llenar el requisito exigido en el ordinal 2º y 9º del artículo 340 ejusdem, esto por cuanto no señaló el nombre, apellido, domicilio y carácter del demandante y del demando, aunado a la falta del domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 de la Norma Civil Adjetiva. En este sentido es preciso señalar que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el actor indica el domicilio del demandado y su carácter; respecto al domicilio del actor, el artículo 174 ejusdem, establece que a falta de indicación de tal domicilio se le tendrá por éste la sede del Tribunal. Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
•3. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Argumenta el accionado que la parte actora debió producir con el libelo de demanda la constancia de regulación del inmueble por parte del órgano competente y al no haberse acreditado la existencia de tal regulación, este Tribunal no debió admitir la acción propuesta en cuanto al cobro de cánones impagados o ilegítimamente consignados. A los efectos es preciso indicar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Respecto a este punto, es preciso señalar nuevamente que tal y como se desprende inexorablemente de las actas procesales, el ajuste en el canon de arrendamiento fue producto del convenio entre las partes, no siendo tal hecho una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta. Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, considera que la cantidad estimada por el accionante, vale decir, OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84,62), se encuentra ajustada a la realidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada - reconviniente, materializado éste incumplimiento en la ilegitimidad del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, dada la declaratoria de extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada - reconviniente ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“De común y mutuo acuerdo entre las partes, se establece que el canon mensual de arrendamiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco 5 primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas (...)”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada - reconviniente, materializado en la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil GRUPO JAPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 55, tomo A-7, posteriormente reformada en catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 35, tomo A-9, del mismo domicilio, en su carácter de parte arrendadora - demandante - reconvenida, en contra del ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 9.136.031, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.575, V 8.020.737 y V 16.443.547, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V 9.136.031, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.575, V 8.020.737 y V 16.443.547, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la empresa mercantil GRUPO JAPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 55, tomo A-7, posteriormente reformada en catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 35, tomo A-9, del mismo domicilio, en su carácter de parte arrendadora - demandante - reconvenida, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por EL DERECHO PREFERENTE DE CONTINUAR HABITANDO EL INMUEBLE ARRENDADO.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, número 29-62, planta baja, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6814. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.