REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6770
DEMANDANTE: MANUEL JOAQUÍN FISTEUS NUNES TAVARES, a través de su apoderado judicial RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO.
DEMANDADO: COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA Y PIERRE CHACON RUEDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Fecha de Admisión: seis (06) de abril de 2010.-

200º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUÍN FISTEUS NUNES TAVARES, titular de la cédula de identidad N°V-23.723.621, quien es beneficiario legítimo de una letra de cambio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.540.451, y PIERRE CHACON RUEDA, titular de la cédula de identidad N°V-2.813.906 por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
Al folio 08 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, así como el calculo prudencial de las costas por este tribunal, se fija un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a efectuar el pago o a hacer oposición. .
Al folio 11, La alguacil consignó recibo de intimación debidamente firmado librado a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA.
Al folio 16 La alguacil consignó recibo de intimación sin firmar librado al ciudadano PIERRE CHACON RUEDA.
Al folio 18 el tribunal conforme a lo solicitado ordena la intimación por cartel del codemandado PIERRE CHACÓN RUEDA.
Al folio 23 el tribunal en cuanto a los periódicos de intimación por cartel al ciudadano PIERRE CHACÓN RUEDA consignados, acuerda su desglose por ser muy voluminosos.
Al folio 28 la secretaria deja constancia de que se trasladó a la dirección señalada, y fijó el cartel de intimación librado al ciudadano PIERRE CHACÓN RUEDA.
Al folio 30 el tribunal nombra como defensor judicial del ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 32 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmado, librado al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 41 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado ordena librar los recaudos de intimación al ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada.
Al folio 43 el alguacil deja constancia de intimación realizada al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano PIERRE CHACON RUEDA.
Al folio 46 el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
Al folio 47 el tribunal ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de ponerlos en conocimiento que deberán comparecer por ante el tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a la última notificación con el objeto de celebrar audiencia conciliatoria.
Al folio 53 la secretaria deja constancia que el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 55 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, y sus apoderados judiciales abogados DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA y JULIO CESAR SANDOVAL VILLAMIZAR, notificación que realizó personalmente a través de su apoderado judicial abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA.
Al folio 57 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano MANUEL JOAQUIN FISTEUS NUNES TAVARES, o su apoderado judicial RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, notificación que realizó al apoderado judicial RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO.
Al folio 59 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, o su defensor judicial MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, notificación que realizó al apoderado judicial MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Al folio 60 el tribunal deja constancia que el día 20 de enero de 2011, oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual solo se presentó la parte actora representada por el abogado RICARDO SÁNCHEZ D´ALESSANDRO.
Al folio 62 la secretaria deja constancia que el abogado RICARDO SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 63 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO SÁNCHEZ D´ALESSANDRO.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado, es beneficiario legítimo de una letra de cambio, la cual fue emitida en la ciudad de Mérida estado Mérida, el día 21 de enero de 2009, a la orden de MANUEL JOAQUÍN FISTEUS NUNES TAVARES, en la misma aparece como librado aceptante la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.540.451, quien se obligó a cancelar la referida letra de cambio, sin aviso y sin protesto en su respectiva fecha de vencimiento que era a los seis (6) días del mes de marzo de 2009, y en la misma aparece como avalista el ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.906, el monto de la referida letra de cambio es: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo). Ahora bien el caso es que hasta la presente fecha ha sido imposible conseguir que tanto la librada aceptante, como el avalista de la obligación contraída paguen lo adeudado, a pesar de los múltiples requerimientos de cobro hechos sin lograr que paguen la mencionada letra de cambio.
Por tal motivo ocurro a su noble oficio, para demandar como en efecto demanda por vía intimatoria mediante el presente libelo a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, en su carácter de librada aceptante de esta obligación, así mismo demanda por la misma vía al ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que convenga en pagarle o a ello sean conminados por este tribunal las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a la cual asciende el monto de la obligación contraída.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de setecientas sesenta y nueve unidades tributarias con veintitrés (769,23 U.T).
Solicita a este tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que son propiedad de la demandada y se encuentran dentro del fondo de comercio que gira bajo la denominación social “Trigo y pan virgen de Fátima C.A”.

EL DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO PIERRE CHACÓN RUEDA PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Procedió a oponerse formalmente al procedimiento por intimación incoado en contra de su defendido, y solicita dejar sin efecto el decreto de intimación practicado en este procedimiento.
Procedió a dar contestación a la demanda indicando que se trasladó a la dirección donde se encuentra el fondo denominado “PANADERÍA Y PASTELERÍA TRIGO Y PAN VIRGEN DE FÁTIMA C.A”, donde las personas que allí se encontraban le manifestaron que su representado fue empleado de dicho comercio pero que ya no laboraba ahí, y que desconocen una dirección donde ubicarlo o in número telefónico puesto que no lo saben, señalándole que cuando termino de laborar en este comercio les comunicó que se iría fuera del país sin señalar donde se podría ubicar haciendo esto difícil su localización. De tal manera rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su defendido.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera genérica, así pues señalar como prueba todo lo favorable en autos no ilustra a esta juzgadora, y no genera probanza alguna, por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del instrumento cambiario (letra de cambio) que corre agregada en autos y que es el objeto fundamental de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del documento promovido, el cual riela en el folio cinco (5), de las actas procesales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En consecuencia lo aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del convenimiento realizado por la parte demandada en el acto de ejecución por ante el Juzgado 1° Ejecutor de medidas de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual la parte demandada se comprometía a cancelar cinco (5) pagos de doce mil trescientos bolívares (Bs. 12.300,oo) cada uno en forma mensual y consecutiva. Pagos estos en que incumplió la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente al folio diez (10) del cuaderno de embargo, obra agregada CONVENIMIENTO DE PAGO, realizado por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2.010); En consecuencia en lo que respecta al instrumento que ciertamente obra agregado al expediente, en el cuaderno de secuestro, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En consecuencia, el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Luego de la revisión de las actas procesales, siendo que el instrumento promovido tiene carácter público, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la diligencia realizada por la parte demandada por intermedio de su abogada DENNIS VELAZQUEZ, para que el tribunal fijara una audiencia especial la cual fue fijada por este tribunal para el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual debidamente notificados asistimos a dicha audiencia, sin que el solicitante o parte demandada asistiera a la misma, lo cual se interpreta como una reiterada negativa para la cancelación del referido crédito e incluso para llegar a cualquier convenimiento de pago de común acuerdo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio treinta y cuatro (34) obra agregada diligencia suscrita por la abogada DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010), por medio de cual solicitaron la fijación de una audiencia especial en la cual presentarían una oferta de pago de la cantidad demandada, tal solicitud fue ratificada según evidencia esta juzgadora en diligencia que corre inserta al folio (44). En consecuencia en lo que respecta al instrumento promovido que ciertamente obra agregado al expediente, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Luego de la revisión de las actas procesales, siendo que el instrumento promovido tiene carácter público, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO PIERRE CHACON RUEDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión, y luego de hacer un análisis de las actas procesales se puede observar que una de las partes demandada, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, fue intimada tal como se desprende al folio 11 constancia del alguacil de este Tribunal manifestando que cito personalmente a la parte demandada el día dieciocho (18) de mayo de 2.010, quedando entendido que debía comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del último de los demandados, en cualquiera de las horas de despacho, a fin de pagar la cantidad intimada o formular oposición a la misma, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que una de las partes demandadas, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA, no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado ni a pagar la cantidad intimada ni a dar oposición a la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de autos que la demandada ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

CUARTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el co-demandado, ciudadano PIERRE CHACON RUEDA, no se logró intimar, por lo cual, le fue nombrado el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, como defensor judicial, el cual hizo oposición, contestó, y nada probó. Quien nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido al respecto la obligación que tienen las partes respecto a la carga de la prueba.
En atención a lo expuesto esta juzgadora considera preciso indicar lo señalado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, expone que:
“…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.” Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en atención al incumplimiento de pago del librado-aceptante, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de la letra de cambio por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. En el caso de marras, dado que la parte demandada no demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por RICARDO SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MANUEL JOAQUÍN FISTEUS NUNES TAVARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.723.621, domiciliado en Mérida, estado Mérida, y hábil contra COROMOTO DEL CARMEN LEÓN VILORIA y PIERRE CHACON RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.540.451 y V- 2.813.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA En consecuencia este Tribunal ordena a las partes demandadas a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.500,oo), que comprende la cantidad de la letra intimada, y costas calculadas prudencialmente por el tribunal, las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,oo). Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria.