JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 152º

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 5.069.744, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.980, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual APELA del auto proferido por este Juzgado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:
La parte demandante, a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), señala que vista la exposición del ciudadano alguacil de este Juzgado inserta al folio 43 del presente expediente, es por lo que solicita se sirva librar nuevos recaudos de citación del demandado a los fines de agotar la citación personal. Ante tal solicitud, luego de verificada la exposición realizada por el ciudadano Alguacil en su diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), agregada al folio cuarenta y tres (43) y constatar que la citación personal del accionado no se encuentra agotada, es por lo que este Juzgado a través de auto fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, ORDENA LIBRAR NUEVOS RECAUDOS DE CITACIÓN, auto éste de mero trámite y sustanciación.
En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”
En consecuencia, siendo la decisión recurrida por el accionado, un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y ejerciendo la labor pedagógica que deben cumplir los Jueces de la República, es preciso hacer del conocimiento de los Justiciables decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso M.R. de Aguiar y otros en Amparo, en la cual se expuso:
“En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone”.
De lo expuesto se infiere el interés fundamental de la administración de Justicia en efectuar el llamamiento a la causa de los justiciables de una manera personal, asegurando así la debida comparecencia del demandado en el proceso y su derecho a la defensa, estando debidamente facultado el Juez como director del proceso para determinar en que momento dicha fase de citación se encuentra agotada y así recurrir a la citación cartelaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 5.069.744, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.697.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.980, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra el auto proferido por este Juzgado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), agregado al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, por ser éste un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.