EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151
Mediante auto que riela al folio 38 de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el No 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.916.380 de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y a la administradora de riesgo CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A. ubicada en la Av. Don Tulio Febres Cordero, edificio Don Miguel, piso 1, oficina No 1, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. Ahora bien, efectuada la Audiencia Preliminar a que se contrae el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en un todo procede a fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, así como también establecer los limites de la controversia y de igual manera abrir el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, conforme con el tercer aparte de la citada norma que nos señala:
“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
A.- Fijación de los hechos y los limites de la controversia que deben ser fijados y sobre los cuales han de recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar y que son las mismas que fueron indicadas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. En cuanto a los limites de la controversia el Tribunal considera que la parte accionante, el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.028.147, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, entre otros hechos señalaron lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de junio de 2010, aproximadamente a las diez de la mañana, circulaba por la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, con un vehículo de su propiedad de las siguiente características: marca: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, PLACA: LAP54D, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17832112268143, SERIAL DE MOTOR: 6218476, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, deteniéndose en frente del semáforo ubicado en la citada avenida, en la salida del mercado principal de Mérida, por encontrarse dicho dispositivo de control vial señalizando la luz roja, para los vehículos que transitaban por el canal de bajada, es decir, en sentido hacia la delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Mérida, ubicándose delante de su vehículo, otro tipo camioneta, marca Toyota, modelo samurai, y por detrás un vehículo también TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HI LUX, COLOR GRIS, CUANDO INTESPECTIVAMENTE UN VEHÍCULO DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO, DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN: PLACA: AE7937, MARCA ENCAVA, MODELO ENT900 SINC URB, CLASE MINI BUS, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, colisionó con el vehículo hi lux y este impactó su vehículo proyectándolo contra la camioneta samuray que se encontraba delante, y que posterior al impacto se dio a la fuga, por no haber sufrido daños de consideración. A consecuencia de la colisión, su vehículo sufrió daños materiales en el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafangos trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot, vidrio parabrisas, butaca izquierda, con la posibilidad de presentar otros daños ocultos que deja en observación, resultando dos de estos el silenciador y el stop derecho del vehículo, todo esto según acta de avalúo emitida por la asociación de peritos de avaluadores de tránsito de Venezuela, adscrita a la gerencia de servicios conexos del instituto nacional de transporte terrestre, la cual corre inserta al expediente: N° 10-745, de la unidad estatal de transporte terrestre No 62 del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, instruido con ocasión de la colisión ya referida provocada por el vehículo Encava, destinado al transporte público y que ya fue descrito, debido a esta colisión se ha desvalorizado su vehiculo, el cual utiliza para trabajar, además de tener que haber circulado con un vehículo de alquiler (taxi), con las incomodidades que ello implica. Ello ha sido factor determinante para realizar su trabajo y ofrecerle un medio de transporte idóneo para el traslado de su familia, daños que alcanzan aproximadamente a la cantidad de: VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), los cuales comprenden el costo de los repuestos y mano de obra para la reparación del vehículo, más gastos de transporte por la imposibilidad de usarlo. El conductor responsable del accidente es el ciudadano ARGIMIRO OROZCO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No V-18.443.221, y el vehículo es propiedad del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.380. Por las razones expuestas, y en razón de que el propietario del vehículo ha respondido por los daños ocasionados y que tienen relación directa con la colisión, viene a demandar, como en efecto formalmente lo hace, por el procedimiento especial de tránsito, y de conformidad con los artículos 192 y 212 de la ley de transporte terrestre, 16, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, al ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.916.380, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, y a su empresa administradora de riesgo CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A, de quien desconoce sus datos de registro, con la empresa aseguradora última nombrada, celebró transacción privada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000OO) en fecha 18 de Agosto de 2010, y que hasta la fecha ha sido incumplida, para que convengan en pagarle, o a ello los condene el tribunal, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), que es el monto de los gastos que cubren los daños materiales sufridos por su vehículo y el transporte utilizado para acudir a su trabajo. Los conceptos demandados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (369,25 U.T) suma en la que estima la demanda y que pide sea indexada en la sentencia definitiva, en razón de la pérdida adquisitiva de nuestra moneda. Por último, solicita la admisión de la presente demanda, que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes. Así como solicita se decrete medida de embargo sobre bienes del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, ya identificado, hasta por el doble de la cantidad estimada, más costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
LA PARTE DEMANDADA JESÚS AVILIO SÁNCHEZ EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los abogados ÁLVARO TRIANA y JONATHAN JOSÉ TRIANA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.793.590 y V- 15.567.023 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.401 y 126.265 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.916.380 de este domicilio y civilmente hábil. Proceden a dar contestación a la demanda señalando la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio y de la falta de interés en el demandado para sostener el mismo, puesto que para que el demandante pueda acudir a la instancia legal a hacer valer un derecho, en el presente caso el derecho a reclamar los daños del vehículo que alega es de su propiedad, debe demostrar de donde se deriva dicha propiedad. En el presente caso se observa en el expediente administrativo N° 10-745 de la unidad estatal de transporte terrestre N° 62, de Mérida, estado Mérida, y específicamente al folio N° 19, copia del certificado de circulación del vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO, placas: LAP54D, que el propietario es el ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ RINCÓN. Así mismo al folio 22, se observa que el certificado de registro de vehículo figura a nombre del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.450, de igual modo cita el artículo 71 de la ley de transito terrestre. Se observa al folio 16 documento notariado donde la ciudadana DORIS ZENAIDA DUQUE DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.662, le vende el vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO, placas: LAP45D, al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, aquí demandante, pero dicho documento no presenta la nota de registro notarial aparte de ser una copia simple, así mismo no consta documento alguno en el presente expediente donde el ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ RINCÓN, le haya vendido a la citada ciudadana. Por lo que en consecuencia el aquí demandante ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, no tiene la cualidad de propietario y en consecuencia adolece de la falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio. Sin embargo a todo evento y sin el ánimo de convalidar la presente demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, antes identificado, por ser infundada y temeraria.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya causado daños al vehículo conducido por el aquí demandante. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo de su representado haya colisionado con el vehículo Toyota, modelo Hilux, color gris. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante haya colisionado contra una camioneta Toyota, modelo samuray. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante haya sufrido daños materiales en: el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot vidrio parabrisas, butaca izquierda. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante, haya presentado daños ocultos, tales como el silenciador y el stop derecho del vehículo. Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante utilizara el carro conducido por el para trabajar por cuanto el mismo no es de su propiedad. Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante haya tenido que contratar un taxi para realizar su trabajo y mucho menos para el traslado de su familia. Niegan, rechazan y contradicen los daños que el demandante alega sufrió el carro conducido por el alcancen el valor de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60). Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante haya efectuado gastos por concepto de transporte por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), y mucho menos desde el 21 de junio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ARGIMIRO OROZCO LONDOÑO, conductor del vehículo propiedad de su representado sea causante del accidente, y de los daños que alega el demandante le fueron causados al vehículo que conducía. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60) por concepto de daños materiales y transporte que alega el demandante le fueron causados. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar indexación alguna y mucho menos costas y costos del presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los abogados ÁLVARO TRIANA y JONATHAN JOSÉ TRIANA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.793.590 y V- 15.567.023 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.401 y 126.265 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación de CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 19, tomo A-18. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada y temeraria. El vehículo marca ENCAVA, modelo: ENT900 SINC URB, clase: MINIBUS, placa: AE7937, propiedad del aquí demandado ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, mantiene contrato de cobertura N° RCV-00-1995, con los siguientes montos: Responsabilidad civil de vehículos: Daños a cosas………………………4.000,00 Exceso de los montos de R.C.V…..15.000,00. Es decir que su responsabilidad llega hasta el monto de cobertura especificado ut supra. Con motivo del accidente que da origen a la presente demanda, e independientemente de la culpa o no, su representada celebró arreglo extrajudicial con el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-3.493.514, propietario del vehículo placas: 10MKAP, descrito como vehículo No 2, en el expediente administrativo de transito, cancelándole la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00), mediante recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2010. Siendo el máximo del monto de cobertura de Bs. 19.000,00 y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00, al ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, antes identificado, el monto de cobertura por el principio de prorrata, tal como lo establece el condicionado, disponible es la cantidad de Bs. 11.500,00. Tal como lo indica el demandante ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, su representada celebró transacción extrajudicial independientemente de la culpabilidad que el ciudadano JESÚS AVILIO SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, pueda tener en el accidente automovilístico que da origen a la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que representa el valor de los daños sufridos por el vehículo que conducía el aquí demandante, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CITADO CIUDADANO SEA EL PROPIETARIO O NO DE DICHO VEHICULO. En dicha transacción el demandante ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, renunció a demandar a nuestra representada, por lo que la presente demanda no tiene razón de ser en virtud de la renuncia que al efecto hizo el demandante, de igual manera impugnan documento por ser emanados de terceros y requerir la ratificación de firma y contenido de su emisor. de esta manera quedaron establecidos los limites de la controversia y la litis.
B.- SE ABRE UN LAPSO PROBATORIO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS AL MÉRITO DE LA CAUSA. Pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado tomando en cuenta la complejidad de las mismas. REGÍSTRESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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