LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SOLICITUD N°: 2010-1679
SOLICITANTE: MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, ASISTIDA DE ABOGADO.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
I

VISTOS: Con fecha doce de Agosto de dos mil diez, MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-15.756.283, domiciliada en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YUBERLIS BEATRIZ RIVAS VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.398, titular de la cédula de identidad N° V-15.953.648, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida aquí de transito, e igualmente capaz, dirigió escrito mediante el cual expone: “Que desde el año 1998, ha venido realizando con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en un inmueble para la casa de habitación familiar la cual consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) área de servicio, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de arcilla y cemento frisadas, columnas con cabillas de media, vigas de arriaste y viga de corona igualmente con cabilla de media, techos de acerolit con estructura metálica, marcos de puertas y ventanas metálicos, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio, tuberías de aguas blancas y negras e instalación para el sistema eléctrico. Que las mejoras están construidas sobre terrenos propiedad de la posesión AGUJAS y CULATA DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, en un área de DIEZ (10) METROS de ancho por NUEVE (09) METROS de largo, dejando una distancia de DOS (02) METROS, por los cuatro costados de dicho inmueble, apta para más adelante levantar un muro de protección o ampliar la construcción de la referida casa. En terreno que viene poseyendo de manera pública, pacifica e inequívoca, con el animo de verdadera dueña, ubicado en la aldea “La Culata”, sector denominado Punta Brava, Pueblo Llano, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Con una extensión de DIEZ METROS (10 MTS) con propiedad de Eneida Santiago. FONDO: Con una extensión de DIEZ METROS (10 MTS) con propiedad de Luís Santiago. COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de NUEVE (9 mts) con terrenos de Froilan Santiago. COSTADO DERECHO: Con una extensión de NUEVE (9 MTS) CON TERRENOS DE Froilan Santiago y Matilde Verbesi. Que para la construcción de las mejoras descritas invirtió la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000, oo), suma esta que comprende tanto los materiales como la mano de obra. Solicita que realizadas estas actuaciones se las declare Titulo Suficiente para asegurarme el derecho sobre la Constitución a que se contrae el presente escrito, según lo pautado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha trece de Agosto de dos mil diez, y se fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanas MARIA YERALDINE SANTIAGO, DALIA BARRIOS SANTIAGO y MARGARITA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.366.025, V- 13.577.504 y V- 11.192.666 en su orden respectivo, domiciliadas la primera en el sector La Orca, Urbanización Alí Primera, Etapa %, casa N° 33, la segunda en la calle principal, casa s/n, del sector Punta Brava y la tercera en la Aldea La Culata, sector Punta Brava, casa s/n, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, ratificando así lo expuesto por la promovente.------

D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadana MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, y no otra, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos propiedad de la POSESION AGUJAS y CULATA DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 115 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, habida cuenta de que hasta la fecha no ha habido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditarle la propiedad y posesión que la ciudadana MARIA ROCIO VERGARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-15.756.283, domiciliada en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, tiene sobre dichas mejoras o bienhechurías, salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL-----------------
------------ SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

SOL. Nº 2010-1679.
CESR/dvl/cchd*