REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.473, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, mediante apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.415, domiciliado en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente capaz, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre de 2010, bajo el N° 17, Tomo 23 de los libros respectivos.-
DEMANDADOS: JOSE FELIX SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-8.700.117, domiciliado en ciudad Ojeda del Estado Zulia y hábil, y subsidiariamente como garante a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo.--
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

II
Recibida la presente causa, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, este Tribunal observa que la misma fué interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, mediante apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra el ciudadano JOSE FELIX SANTIAGO, y subsidiariamente como garante a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, éste pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo), por concepto de pago de daños materiales causados a su vehículo; todo ello de conformidad con los artículos 1192 Y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal)

Conforme a la norma transcrita, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Enero de 2010, según se desprende del expediente administrativo de Tránsito N° 004-A-2010, presentado por el CABO 2DO. (TT) 5804 EDGAR MARQUEZ, Cedula de Identidad N° 13.965.137, el cual señala que: “(…) deja constancia de la siguiente actuación: fui comisionado 09:25 horas, por el Oficial del día CABO 1RO (TT) 5516 NELSON ROA HERNANDEZ, para que me trasladara al sitio denominado: “CARRETERA NACIONAL PUEBLO LLANO sector Potreritos”. Jurisdicción del Municipio CARDENAL QUINTERO, del Estado Mérida, donde se había originado un hecho víal; (…), pude constatar que se trataba de un (a): COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a la 09:00, horas del día 09/01/2010 de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del caso,(…) igualmente identifique a el (los) conductor (es) con su vehículo (s) de la siguiente manera: Conductor del vehículo N° uno 01. Ciudadano (a): JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.067.493, (…) quien conducía el vehículo de su propiedad (…). Vehículo N° dos (02) ciudadano (a) JOSE FELIX SANTIAGO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.700.117(…).”(Negritas y cursivas del Tribunal), colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre.
Igualmente, es importante para este Juzgador señalar que de la lectura tanto del Acta Policial que forma parte del expediente citado ut supra, como de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia, específicamente la descrita en su particular Cuarta, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se infiere que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, por cuanto la colisión entre los vehículos involucrados, ocurrió en la carretera que conduce desde “Llano de Lara hacía Pueblo Llano jurisdicción del Municipio Cardenal Quíntero del Estado Mérida” y no como erróneamente lo explana el referido Tribunal declinante, que es a éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción, al señalar lo siguiente: “… siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de los Municipios Cardenal Quintero y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuya jurisdicción debe someterse.” (Negritas y cursivas del Tribunal), creándose dudas al respecto, pues la nomenclatura de éste Tribunal es JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y no JUZGADO CARDENAL QUINTERO Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, como equivocadamente asevera la mencionada sentenciadora; aunado a ello, el demandante ciudadano JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, ya identificado, mediante oficio s/n de fecha 13 de Diciembre de 2010, dirigido al Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Viales Puesto de Transporte Terrestre de Santo Domingo Estado Mérida, que riela al folio siete (07) del presente expediente reconoce lo indicado anteriormente al exponer: “ (…) me sea expedida Copia Certificada del Expediente de Transporte Terrestre con daños materiales bajo el N° 004-A-2010, (…) este hecho vial ocurrió en fecha: 09 de ENERO de 2010, en el sitio: CARRETERA NACIONAL PUEBLO LLANO SECTOR POTRERITOS, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida.” (Negritas y cursivas del Tribunal), que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (…).” (Cursivas del Tribunal).

De la referida norma, se deduce que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.
Por consiguiente, tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio son de orden público conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el presente expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que éste Juzgador rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto negativo de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. ASI SE DECIDE.--------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). ----------------
EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se remitió junto con oficio N° 2720- _______al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedó anotada su salida bajo el N° 2011-________, del Libro de Entrada y Salida de Causas respectivo y se publicó la presente decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.473, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, mediante apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.415, domiciliado en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente capaz, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 10 de Noviembre de 2010, bajo el N° 17, Tomo 23 de los libros respectivos.-
DEMANDADOS: JOSE FELIX SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-8.700.117, domiciliado en ciudad Ojeda del Estado Zulia y hábil, y subsidiariamente como garante a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo.--
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

II
Recibida la presente causa, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, este Tribunal observa que la misma fué interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, mediante apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra el ciudadano JOSE FELIX SANTIAGO, y subsidiariamente como garante a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, éste pretende el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo), por concepto de pago de daños materiales causados a su vehículo; todo ello de conformidad con los artículos 1192 Y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal)

Conforme a la norma transcrita, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.
Este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Enero de 2010, según se desprende del expediente administrativo de Tránsito N° 004-A-2010, presentado por el CABO 2DO. (TT) 5804 EDGAR MARQUEZ, Cedula de Identidad N° 13.965.137, el cual señala que: “(…) deja constancia de la siguiente actuación: fui comisionado 09:25 horas, por el Oficial del día CABO 1RO (TT) 5516 NELSON ROA HERNANDEZ, para que me trasladara al sitio denominado: “CARRETERA NACIONAL PUEBLO LLANO sector Potreritos”. Jurisdicción del Municipio CARDENAL QUINTERO, del Estado Mérida, donde se había originado un hecho víal; (…), pude constatar que se trataba de un (a): COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a la 09:00, horas del día 09/01/2010 de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del caso,(…) igualmente identifique a el (los) conductor (es) con su vehículo (s) de la siguiente manera: Conductor del vehículo N° uno 01. Ciudadano (a): JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.067.493, (…) quien conducía el vehículo de su propiedad (…). Vehículo N° dos (02) ciudadano (a) JOSE FELIX SANTIAGO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-8.700.117(…).”(Negritas y cursivas del Tribunal), colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre.
Igualmente, es importante para este Juzgador señalar que de la lectura tanto del Acta Policial que forma parte del expediente citado ut supra, como de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia, específicamente la descrita en su particular Cuarta, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se infiere que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, por cuanto la colisión entre los vehículos involucrados, ocurrió en la carretera que conduce desde “Llano de Lara hacía Pueblo Llano jurisdicción del Municipio Cardenal Quíntero del Estado Mérida” y no como erróneamente lo explana el referido Tribunal declinante, que es a éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción, al señalar lo siguiente: “… siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado de los Municipios Cardenal Quintero y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuya jurisdicción debe someterse.” (Negritas y cursivas del Tribunal), creándose dudas al respecto, pues la nomenclatura de éste Tribunal es JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y no JUZGADO CARDENAL QUINTERO Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, como equivocadamente asevera la mencionada sentenciadora; aunado a ello, el demandante ciudadano JESUS MANUEL RIVAS JEREZ, ya identificado, mediante oficio s/n de fecha 13 de Diciembre de 2010, dirigido al Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Viales Puesto de Transporte Terrestre de Santo Domingo Estado Mérida, que riela al folio siete (07) del presente expediente reconoce lo indicado anteriormente al exponer: “ (…) me sea expedida Copia Certificada del Expediente de Transporte Terrestre con daños materiales bajo el N° 004-A-2010, (…) este hecho vial ocurrió en fecha: 09 de ENERO de 2010, en el sitio: CARRETERA NACIONAL PUEBLO LLANO SECTOR POTRERITOS, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida.” (Negritas y cursivas del Tribunal), que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------
En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (…).” (Cursivas del Tribunal).

De la referida norma, se deduce que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.
Por consiguiente, tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio son de orden público conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el presente expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que éste Juzgador rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto negativo de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. ASI SE DECIDE.--------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). ----------------
EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se remitió junto con oficio N° 2720- _______al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedó anotada su salida bajo el N° 2011-________, del Libro de Entrada y Salida de Causas respectivo y se publicó la presente decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL.