SENTENCIA Nº 13
Exp. 2011-621





ACTA CONCILIATORIA Nº 11-0810.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil Once (2.011).

200° y 151°

Vista el acta, Nº 11-0810.- suscrita por los ciudadanos: LISBETH CAROLINA HERRERA MORA y DIEGO FERNEY CLAVIJO RUBIANO, venezolana la primera, y extranjero el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.666 Y E-1070944091 respectivamente, domiciliada la primera en el sector “El Puente”, cerca de cas de Yuli Suárez (agente policial) Aldea San Pablo y el segundo domiciliado en la Aldea La Villa, cerca del hotel Toquisay e Instituto Tecnológico de Ejido, entrada que se encuentra en la curva que limita con el parque “Bailadorsitos”, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos: (SE omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de dos (02) años y diez(10) meses de edad respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 11-0810, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: DIEGO FERNEY CLAVIJO RUBIANO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 700,00), mensuales a los niños antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del Dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2012), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BICENTENARIO. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 11-0810.- suscrita por los ciudadanos: LISBETH CAROLINA HERRERA MORA y DIEGO FERNEY CLAVIJO RUBIANO, venezolana la primera, y extranjero el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.666 Y E-1070944091 respectivamente, domiciliada la primera en el sector “El Puente”, cerca de cas de Yuli Suárez (agente policial) Aldea San Pablo y el segundo domiciliado en la Aldea La Villa, cerca del hotel Toquisay e Instituto Tecnológico de Ejido, entrada que se encuentra en la curva que limita con el parque “Bailadorsitos”, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de sus Hijos: (SE omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de dos (02) años y diez(10) meses de edad respectivamente. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Dieciséis (16) días de Febrero de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------------------


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las Doce y quince horas (12:15 P.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2011-621.--------------------------------------------