REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Once.
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ABDON ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.276.968, domiciliado en el Sector La Roncona, Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Piso 2, Oficina 2-11, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 12-1-2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ABDON ESCALONA JIMENEZ, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, ambos plenamente identificado, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 7).-
En auto de fecha 17-1-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara
a los testigos ciudadanos PABLO MARCIAL ZAMBRANO ZERPA Y CATALINA DEL CARMEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.276.528 y V-8.081.161, domiciliados en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, a los fines que de que declararan en la presente solicitud a las nueve (9:00 a.m.), y nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana (folio 8).-
En fecha 20-1-2011, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos PABLO MARCIAL ZAMBRANO ZERPA Y CATALINA DEL CARMEN GUILLÈN, a las nueve(9:00a.m.) y nueve y treinta (9:30 a. m.) de la mañana, ambos plenamente identificados en autos (folio 9 y vuelto, y 10 y vuelto).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano ABDON ESCALONA JIMENEZ, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, solicita al Tribunal se le declare a él y a su cónyuge ciudadana MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA en su condición de padres, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÓN, quien falleció el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), ab-intestato, según Acta de Defunción Nº 34, folio Nº 34 y vuelto, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida.- Expresa que su legitimo hijo no deja esposa ni hijos legítimos, naturales, reconocidos ni adoptivos, siendo sus padres él y su cónyuge MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.898, y por tal razón solicita se le declare a él y a su cónyuge como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que le corresponden como herederos directos de su hijo.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 4 y vuelto, Copia Computarizada Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 34 Folio Nº 34 su vuelto, correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÒN, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez(2010), falleció el adulto: “JOSÈ LUIS ESCALONA RONDÒN” a las siete (07) Post meridiem, según los documentos presentados el difunto tenia veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.674, de ocupación agricultor, natural de esta Parroquia Chiguará Municipio Sucre Estado Mérida, domiciliado en Aldea La Roncona casa S/N, de esta Parroquia Chiguará. Hijo de Abdón Escalona Jiménez y María Mariela Rondón de Escalona. Falleció a consecuencia de: Colapso Cardio Respiratorio, Hemarrogia Interna, Traumatismo Toráxico Abdominal Cerrado Complicado, debido a consecuencia en hecho vial. Según lo certifica la Doctora Rosalba Florido Peña medico Patólogo Forense del CICPC, Numero del M.S.D.S. 48313, según certificado de Defunción Nº 1757986. No deja bienes de fortuna…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folios 5, Copia fotostática simple de cédula de identidad del de cuyus JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÒN. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 6, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABDON ESCALONA JIMENEZ Y MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 9 y vuelto, y 10 y vuelto DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 20-1-2011 a las nueve (9:00a.m.) y nueve y treinta(9:30 a.m.) de la mañana de los ciudadanos PABLO MARCIAL ZAMBRANO ZERPA Y CATALINA DEL CARMEN GUILLÉN, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Que si lo conocen a él y a su cónyuge ciudadana MARIA MARIELA RONDÒN DE ESCALONA de vista, trato y comunicación. Contestaron: Que si los conocen
2.- Que si conocieron a su difunto hijo JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÒN, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.674, y cuya última residencia fue en el Sector La Roncona, Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: Que si lo conocieron y que esa fue su última residencia.-
3.- Si pueden dar fe que el prenombrado causante era su hijo y de su cónyuge ciudadana MARIA MARIELA RONDÒN DE ESCALONA. Contestaron: Que si son sus padres.-
4.- Si saben y les consta que el fallecido JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÒN, era de estado civil soltero, y que para el momento de su muerte el día 23 de Diciembre de 2010, no procreo hijos, ni deja hijos legítimos, naturales, reconocidos, ni adoptivos. Contestaron: Que si era soltero y no tenía hijos.-
5.- Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ABDON ESCALONA JIMENEZ y su cónyuge MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÒN. Contestaron: Que si son los únicos herederos.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano ABDON ESCALONA JIMENEZ y MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y su cónyuge ciudadana MARIA MARIELA RONDON DE ESCALONA, por ser sus padres legítimos. Este Tribunal considera que esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos
814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación del solicitante ciudadano ABDON ESCALONA JIMENEZ, y su cónyuge la ciudadana: MARIA MARIELA RONDÒN DE ESCALONA, en su carácter de padres legítimos del causante JOSÉ LUIS ESCALONA RONDÓN, quien falleció el día veintitrés (23) de diciembre del año dos diez (2010), según Acta de Defunción Nº 34, AÑO 2010, folio Nº 34 su vuelto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y por ende son ellos los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO ESCALONA RONDÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de ocupación Agricultor, de estado civil soltero, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.674, natural de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y domiciliado en la Aldea La Roncona, casa S/N, Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido en fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil diez (2010), según Acta de Defunción Nº 34, folio Nº 34 su vuelto, de fecha veintitrés de diciembre del año 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, al solicitante ciudadano ABDÓN ESCALONA JIMENEZ, y a su Cónyuge ciudadana MARIA MARIELA RONDÓN DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.276.968 y V-8.706.898 domiciliados en el Sector La Roncona, Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Padres legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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