REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (2) de Febrero del Año Dos Mil Once.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casadas: la primera, la segunda, la quinta y la sexta, divorciada la séptima y solteros la tercera, la cuarta, el octavo, el noveno, la décima y la undécima, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.200.713, V-9.101.734, V-8.009.798, V-8.034.176, V-8.034.536,V-9.472.011, V-9.472.430, V-9.474.293, V-11.951.147, V-13.577.915 y V-18.619.627 respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Mérida los primeros nueve y domiciliadas en Maracay estado Aragua la décima y undécima y civilmente hábil, representados por el abogado JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986,domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, los ochos primeros de los nombrados conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 14 de Octubre del año 2008, bajo el Nº 25, Tomo 98, y los tres últimos de los nombrados, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua en fecha 3 de Noviembre del año 2008, bajo el Nº 73, Tomo 124.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de Julio del
Año Dos Mil Nueve (2009), intentada por los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSE JESUS GUILLEN, todos plenamente identificados en autos, en la que los referidos ciudadanos solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, por existir error en las mismas, en lo que respecta al nombre de su madre al habérseles colocado como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, agregaron en sus Partidas de Nacimiento nombres a la progenitora que no les correspondía y fue omitido el segundo apellido. Y los ciudadanos ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, ya identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN de su progenitora MARÍA LUISA RANGEL SALAS (fallecida), por existir error en las mismas, en lo que respecta al nombre de la madre de su progenitora MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARÍA SEVERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, agregaron en su Partida de Nacimiento nombres a la progenitora que no les correspondía y fue omitido el segundo apellido. Señala el Apoderado Judicial que los errores señalados se encuentran en las Partidas de Nacimiento, signadas con los Nº 321 correspondiente al año 1951, perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN; Nº 4, correspondiente al año 1955, perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN; Nº 149, correspondiente al año 1956, perteneciente a la ciudadana MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS; Nº 401 correspondiente al año 1959, perteneciente a la ciudadana MARIA ROSA RANGEL SALAS; Nº 307 correspondiente al año 1961, perteneciente a la ciudadana MARÍA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS; Nº 282 correspondiente al año 1963, perteneciente a la ciudadana MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA; Nº 230 correspondiente al año 1966, perteneciente a la ciudadana CARMEN AIDA RANGEL SALAS; Nº 293 correspondiente al año 1967, perteneciente al ciudadano JOSE AMADO RANGEL SALAS; Nº 4 correspondiente al año 1953, perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS; y en el Acta de Defunción Nº 1055, correspondiente
al año 1989, perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS. Expresa el Apoderado Judicial que el referido error les dificulta la identidad de sus mandantes para los efectos de la Declaración Fiscal de la causante SECUNDINA SALAS VIUDA DE RANGEL, quien es la madre de sus representados, y al mismo tiempo es la madre de la difunta MARÍA LUISA RANGEL SALAS, quien a su vez es la madre de sus representados ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, y es por lo que acude de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, para solicitar se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus mandantes en el sentido de que aparezca el nombre de la madre de sus representados como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, y no como erróneamente aparece; y de la misma forma se Rectifique la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la difunta MARÍA LUISA RANGEL SALAS, quien a su vez es madre de sus representados ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, en el sentido de que aparezca el nombre de la madre de sus representados como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, y no como erróneamente aparece en las referidas actas. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes con copia de sus respectivas cédulas de identidad; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la madre SECUNDINA SALAS GONZALEZ, y copia certificada de la partida de nacimiento y acta de defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS. Por último señala que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse (folios 1 al 43).-
Luego en fecha 27-7-2009, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 Y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto para que realicen oposición o no a la solicitud y de
no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 44 y vuelto, y 45).
En fecha 6-10- 2009, diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el
carácter de autos, retirando el edicto ordenado por el tribunal (folio 46 y 47).
En fecha catorce 14-4-2009, el Alguacil, ciudadano: JESUS ALBERTO NAVA TORRES de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana YVONNE RANGEL V. (Folio 48, 49, y 50).
En fecha 2-12-2009 diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 16-10-2009. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 11, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 20-11-2009 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida y Acta de Defunción promovida por los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL (folios 51 al 53).
En fecha 18-12-2009 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 17-12-2009 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 54). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal (folio 55).
En fecha 22-01-2010, el Tribunal acordó la Citación de la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 56).
En fecha 4-2-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (Folio 57 y 58).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL DECIMA QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 4-2-2010, a partir del día 5-2-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 9-2-2010, el Tribunal por auto exhorto al Apoderado Judicial de los
solicitantes abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, a presentar copia fotostática certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL SALAS, MARIA LUISA RANGEL SALAS y ordenó la presentación de tres testigos, a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante (folio 59).
En fecha veinticinco 25-2-2010, siendo las ocho y treinta, nueve y treinta y diez y treinta de la mañana, se declararon desiertos los Actos de los Testigos, por no hacerse presentes los testigos, dejándose constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte solicitante (folio 60 y vuelto). En esta misma fecha diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, solicitando al tribunal se fijara nueva fecha y hora para la declaración de testigos (folio 61). En la misma fecha el Tribunal acordó fijar para el PRIMER día despacho siguiente para que la parte presentara los testigos a las nueve, diez, y once de la mañana (folio 62 y vuelto). En esta misma fecha diligencio el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, promoviendo Pruebas documentales (folio 63 y vuelto, y 64). En esta misma fecha el Tribunal admitió las Pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 65 y vuelto).
En fecha de 26-2-2010, siendo las NUEVE (9:00 am), DIEZ (10:00 am), y ONCE (11:00 am) de la mañana se procedió al interrogatorio de los ciudadanos MARCOS GERARDO PRIETO RIVAS, CARLOS JOSÉ GUILLÉN Y MARILYN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, casado el segundo, y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.131, V-8.006.823, y V-16.664.250, de cincuenta y dos, cincuenta y cuatro, y
veintiséis años de edad, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles (folio 66 y vuelto, 67 y vuelto, y 68 y vuelto).-
En fecha cuatro (4) de marzo de 2010, el abogado JOSE JESUS GUILLEN, con el carácter de autos, consigna copias fotostáticas certificadas de las Partidas de nacimiento ordenadas por el Tribunal (folios 69 al 76)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, representados
por su Apoderado Judicial abogado JOSE JESUS GUILLEN, todos plenamente identificados en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, por existir error en las mismas, en lo que respecta al nombre de su madre al habérseles colocado como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, agregaron en sus Partidas de Nacimiento nombres a la progenitora que no les correspondía y fue omitido el segundo apellido, y la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS (fallecida), por existir error en las mismas, en lo que respecta al nombre de la madre de la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARÍA SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, agregaron en su Partida de Nacimiento nombres a la progenitora que no les correspondía y fue omitido el segundo apellido, y en el Acta de Defunción identificaron a la progenitora como MARÍA SALAS DE RANGEL siendo lo correcto SECUNDINA SALAS DE RANGEL. Los referidos errores en el nombre y omisión del apellido se evidencia en las Partidas de Nacimiento Nº 321 correspondiente al año 1951, perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, al habérsele colocado como MARÍA SEVERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 4, correspondiente al año 1955, perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, al habérsele colocado como SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 149, correspondiente al año 1956, perteneciente a la ciudadana MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA CEBERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 401 correspondiente al año 1959, perteneciente a la ciudadana MARIA ROSA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 307 correspondiente al año 1961, perteneciente a la ciudadana MARÍA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, al habérsele colocado como MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 282 correspondiente al año 1963, perteneciente a la ciudadana MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, al habérsele colocado como
MARIA SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 230 correspondiente al año 1966, perteneciente a la ciudadana CARMEN AIDA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA CEVERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 293 correspondiente al año 1967, perteneciente al ciudadano JOSE AMADO RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA SEVERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; Nº 4 correspondiente al año 1953, perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; y en el Acta de Defunción Nº 1055, correspondiente al año 1989, perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS DE RANGEL.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas y Acta de Defunción, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra
quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1.- Obra inserto a los folios 8 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 50 DE FECHA 3-3-1932 PETENECIENTE A LA CIUDADANA SECUNDINA SALAS GONZALEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 15-5-2007, madre de los solicitantes, nombre y apellidos que coinciden con la Cédula de Identidad expedida a la referida ciudadana y que corre inserta al folio
64, en la cual se observan escritos de la forma invocada como correcta el nombre y apellidos de la madre de los solicitantes como SECUNDINA SALAS GONZALEZ y no como erróneamente aparece en las Actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, y en el Acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto SECUNDINA SALAS DE RANGEL.- Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra al folio 9, CERTIFICACIÓN COMPUTARIZADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 827 DE FECHA 8-07-2008 DE LA CIUDADANA SECUNDINA SALAS DE RANGEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31-7-2008, madre de los solicitantes, donde se observan escritos de la forma invocada como correcta el nombre y primer apellido de la madre de los solicitantes como SECUNDINA SALAS y no como erróneamente aparece en las Actas de nacimiento de cada uno de los solicitantes como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, y en el Acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, al habérsele colocado como MARIA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto SECUNDINA SALAS DE RANGEL.- Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra a los folios 10, 12, 14, 16, 19, 22, 25, 28, 31, 34, 36, y 38 COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, MARIA LUISA RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes. Este Tribunal les
da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 11 CERTIFICACION COMPUTARIZADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON NÚMERO 321 FOLIO 85, DE FECHA 19-11-1950 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; y a los folios 29 y vuelto y 30 corre inserta COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON NÚMERO 293, FOLIO 144, DE FECHA 23-10-1967, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE AMADO RANGEL SALAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA SEVERIANA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto al folio 13 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 4, DE FECHA 7-1-1955, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ISABEL TERESA RANGEL SALAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto al folio 15 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 149, DE FECHA 14-5-1956, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA CEBERIANA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto a los folios 17 y vuelto, 18, 20 y vuelto, y 21, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NROS 401, y 307 CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1.959 Y 1961, PERTENECIENTES A LAS CIUDADANAS MARIA ROSA RANGEL SALAS y MARIA CANTALICIA RANGEL SALAS, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto a los folios 23 y vuelto, y 24, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 282 DE FECHA 16-8-1963 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA OMAIRA RANGEL SALAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, y al folio 32 CERTIFICACION COMPUTARIZADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON Nº 4 DE FECHA 3-1-1953 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA
MARIA LUISA RANGEL SALAS (Fallecida), expedida por la registradora Civil de lagunillas municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA SEBERIANA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto a los folios 26 y vuelto, y 27 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 282, DE FECHA 18-8-1966 PETENECIENTE A LA CIUDADANA CARMEN AIDA RANGEL SALAS, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión en el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA CEVERIANA SALAS, siendo lo correcto “SECUNDINA” SALAS “GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.10.- Obra inserto al folio 33, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 1055, FOLIO 265 DE FECHA 22-05-1989 DE LA CIUDADANA MARIA LUISA RANGEL SALAS, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 24-5-1989, hija de la ciudadana SECUNDINA SALAS, y madre de los solicitantes ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de la referida ciudadana al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA SALAS DE RANGEL siendo lo
correcto “SECUNDINA” SALAS DE RANGEL, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregida el Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS, es decir en el caso del nombre debe aparecer como SECUNDINA, y no como erróneamente aparece en el Acta de defunción como MARIA.- Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.11.- Obra inserto a los folios 35, 37 y 39 CERTIFICACION COMPUTARIZADA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS Nº 1160, 2329 y 79 PETENECIENTES A LOS CIUDADANOS ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL, y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, observándose que son hijos de la ciudadana MARIA LUISA RANGEL (fallecida) y quienes están solicitando la rectificación de la partida de nacimiento y cata de defunción de su madre. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.12.- Obra inserto a los folios 40 y vuelto, y 41, COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO (VENTA DE UN INMUEBLE - CASA), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 28-1-1993, inserto bajo el Nº 56, Tomo 6, evidenciando este Juzgador que efectivamente el verdadero nombre y apellido de la madre de los solicitantes es SECUNDINA SALAS, de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS, y no de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.13.- Obra inserto a los folios 42 y vuelto, y 43, COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO PUBLICO (VENTA DE UN INMUEBLE - TERRENO), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida en fecha 21-5-1993, registrado bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año, evidenciando este Juzgador que efectivamente el verdadero nombre y apellido de la madre de los solicitantes es SECUNDINA SALAS, de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS, y no de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 771 ORDENÓ EVACUAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
B.1.- Ordeno a los solicitantes a presentar copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL SALAS y MARIA LUISA RANGEL SALAS.- Al respecto de estas documentales solicitadas, observa este tribunal que riela inserta a los folios 71 y vuelto, y 72, 74 y vuelto, y 75 del presente expediente COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NUMEROS 4 y 321 CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1953 y 1951 PERTENECIENTES A LAS CIUDADANAS CHIQUINQUIRA RANGEL SALAS y MARIA LUISA RANGEL SALAS.- Al respecto de las mismas, estas fueron valoradas por este Tribunal en los literales A.4. y A.8., como documentos presentados con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción en COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA, y que este Tribunal solicitó en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, para su revisión, observándose que evidentemente presentan la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes, al omitirse el verdadero nombre y segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta en cada una de las Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, siendo lo
correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende se le sea corregido, debiendo eliminarse los nombres como MARÍA SEVERIANA, SEBERIANA, MARIA CEBERIANA, y MARÍA, conforme aparece en cada una de las Actas de Nacimiento y Defunción, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido de la madre GONZALEZ. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- Obra a los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, y 68 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos MARCOS GERARDO PRIETO RIVAS, CARLOS JOSÉ GUILLÉN Y MARILYN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, casado el segundo, y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.131, V-8.006.823, y V-16.664.250, de cincuenta y dos, cincuenta y cuatro, y veintiséis años de edad, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos, ciudadanos MARCOS GERARDO PRIETO RIVAS, CARLOS JOSÉ GUILLÉN Y MARILYN RANGEL, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocen a las personas que aparecen en el encabezamiento de la presente solicitud; Que si conocieron a la madre de los solicitantes; Que a la madre de los solicitantes se le conocía como MARÍA SEVERIANA SALAS, Y QUE EL PROPIO NOMBRE ERA SECUNDINA SALAS. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO EL APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
C.1.- Valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas que integran el expediente en cuanto beneficien a sus representados.- En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y
genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El
tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.-
C.2.- Valor y merito jurídico del escrito cabeza de autos que corre a los folios 1 al 4.- Al respecto se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio. Y ASI SE DECLARA.-
C.3.- Valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento de la Difunta SECUNDINA SALAS GONZALEZ.- Esta documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1., y A.2., evidenciando este Juzgador que efectivamente el nombre y apellidos de la madre y abuela de los solicitantes, concatenado con su Cédula de Identidad es SECUNDINA SALAS GONZALEZ, como pretende los solicitantes les sea corregido en cada una de sus Partidas de Nacimiento y en el Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS Y ASÍ SE DECLARA.-
C.4.- Valor probatorio y merito jurídico de las Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad que corren a los folios 8 al 39.- Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1., A.2., A.3, A.4., A.5., A.6., A.7., A.8., A.9., A.10., y A.11., por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
C.5.- valor probatorio de las copias simples de documentos de propiedad a nombre de la difunta SECUNDINA SALAS DE RANGEL. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.12., y A.13.-
C.6.- Valor probatorio del Edicto ordenado por el tribunal que corre al folio 50.- Al respecto observa este Juzgador que el edicto publicado cursante al folio 50, el cual se aprecia por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil Vigente Y ASÍ SE DECLARA.-
C.7.- Valor probatorio de la declaración rendida por los testigos ordenados por este Tribunal.- Sobre estos testigos observa este tribunal que sus testimonios ya fueron analizados por este Juzgador en el punto B.2, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse.-
C.8.- Promovió el valor probatorio y merito jurídico de Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad de la madre de los solicitantes ciudadana SECUNDINA SALAS DE RANGEL, la cual corre inserta al folio 64, Al respecto
de ésta documental aprecia este Juzgador que es fidedigna la identificación de la progenitora de los solicitantes, evidenciándose efectivamente que el nombre de la referida ciudadana es SECUNDINA y no como aparece en cada una de las partidas de nacimiento como MARÍA SEVERIANA, SEBERIANA, MARIA CEBERIANA, MARÍA, y en el caso del apellido es efectivamente SALAS, y Acta de defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL como MARÍA SALAS DE RANGEL, documental esta que cotejada con las demás documentales presentadas, como la partida de nacimiento de la referida ciudadana SECUNDINA SALAS GONZALEZ, el Acta de Defunción de la referida ciudadana SECUNDINA SALAS DE RANGEL, queda demostrado que efectivamente el nombre y apellidos es SECUNDINA SALAS GONZALEZ, por lo que en lo que respecta a las Partidas de Nacimiento de cada uno de sus hijos debe aparecer como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece en cada una de las partidas de nacimiento como MARÍA SEVERIANA, SEBERIANA, MARIA CEBERIANA, MARÍA, y en el caso del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL SALAS, hija de la ciudadana SECUNDINA SALAS GONZALEZ debe aparecer SECUNDINA SALAS DE RANGEL, y no como parece en la referida Acta como MARÍA SALAS DE RANGEL . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimientos de los solicitantes existen errores esenciales, inexactitud y omisiones en lo que respecta al nombre y segundo apellido de la madre de los solicitantes, al haberse identificado en cada una de las Actas de Nacimiento ya analizadas como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, y en el Acta de Defunción de MARÍA LUISA RANGEL SALAS como MARÍA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo eliminarse los nombres como MARÍA SEVERIANA, SEBERIANA, MARIA
CEBERIANA, y MARÍA, conforme aparece en cada una de las Actas de Nacimiento y Defunción, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido de la madre GONZALEZ, en cada una de las Partidas de Nacimiento
de los hijos, y en el Acta de Defunción de la hija MARÍA LUISA RANGEL SALAS (Fallecida), la progenitora debe aparecer como SECUNDINA SALAS DE RANGEL, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena y posteriormente citada la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto los errores esenciales, inexactitud y omisión en las actas de nacimientos de cada uno de los solicitantes en lo que respecta al nombre y segundo apellido de la madre quien debe aparecer como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, y en el Acta de Defunción de la hija MARÍA LUISA RANGEL SALAS (Fallecida), la progenitora debe aparecer como SECUNDINA SALAS DE RANGEL, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme las Rectificaciones de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir errores esenciales, inexactitud y omisión en las Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia errores esenciales, inexactitud en el nombre y omisión del segundo apellido de la madre de los solicitantes al aparecer escrito en cada una de las Actas de Nacimiento de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SEVERIANA SALAS, SEBERIANA SALAS, MARIA CEBERIANA SALAS, MARÍA SALAS, y en el Acta de Defunción de MARÍA LUISA RANGEL SALAS como MARÍA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto
de acuerdo a la Partida de Nacimiento de su progenitora como SECUNDINA SALAS GONZALEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo eliminarse los nombres como MARÍA
SEVERIANA, SEBERIANA, MARIA CEBERIANA, y MARÍA, conforme aparece en cada una de las Actas de Nacimiento y Defunción, y en el caso del apellido ser agregado el segundo apellido de la madre GONZALEZ, inexactitud y omisión del nombre de la madre que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 321; 4; 149; 401; 307; 282; 230; 293; 4; DE FECHAS 19-11-1951; 7-1-1955; 14-05-1956; 21-11-1959; 25-09-1960; 16-08-1963; 18-08-1966; 23-10-1967; 03-01-1953; respectivamente en su orden; y en lo que respecta al Acta de Defunción INSERTA en los Libros llevados por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, bajo el Nº 1055 CORRESPONDIENTE AL AÑO 1989, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta la existencia de errores esenciales, inexactitud o error material en la identificación del nombre de la madre de la ciudadana MARÍA LUISA RANGEL al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SALAS DE RANGEL, siendo lo correcto
“SECUNDINA SALAS DE RANGEL”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, y MARIA LUISA RANGEL SALAS (Fallecida); y el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Números 321; 4; 149; 401; 307; 282; 230; 293; 4; DE FECHAS 19-11-1951; 7-1-1955; 14-05-1956; 21-11-1959; 25-09-1960; 16-08-1963; 18-08-1966; 23-10-1967; 03-01-1953; respectivamente en su orden; INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado
llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos de la madre de los solicitantes como SECUNDINA SALAS GONZALEZ; y en el Acta de Defunción signada
con el Nº 1055, FOLIO 265 DE FECHA 22-05-1989 DE LA CIUDADANA MARIA LUISA RANGEL SALAS, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre de la progenitora de MARÍA LUISA RANGEL SALAS como SECUNDINA SALAS RANGEL Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 321; 4; 149; 401; 307; 282; 230; 293; 4; DE FECHAS 19-11-1951; 7-1-1955; 14-05-1956; 21-11-1959; 25-09-1960; 16-08-1963; 18-08-1966; 23-10-1967; 03-01-1953; y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1055, FOLIO 265 DE FECHA 22-05-1989, interpuesta por los ciudadanos CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, ISABEL TERESA RANGEL DE GUILLEN, MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS, MARIA ROSA RANGEL SALAS, MARIA CANTALICIA RANGEL DE VIVAS, MARIA OMAIRA RANGEL DE PERNIA, CARMEN AIDA RANGEL SALAS, JOSE AMADO RANGEL SALAS, ALBINO ALBERTO RANGEL, MIRIAM CAROLINA RANGEL y IRIMAR JOSEFINA GUILLEN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casadas: la primera, la segunda, la quinta y la sexta, divorciada la séptima y solteros la tercera, la cuarta, el octavo, el noveno, la décima y la undécima, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.200.713, V-9.101.734, V-8.009.798, V-8.034.176, V-8.034.536,V-9.472.011, V-9.472.430, V-9.474.293, V-11.951.147, V-13.577.915 y V-18.619.627 respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Mérida los primeros nueve y domiciliadas en Maracay estado Aragua la décima y undécima y civilmente hábil, representados por el abogado JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986,domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 321, FOLIO 85 de fecha 19-11-1951 perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRA RANGEL DE GUILLEN, llevada
por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SEVERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 4 de fecha 7-1-1955 perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA RANGEL SALAS, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “SEBERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 149 de fecha 14-05-1956 perteneciente a la
ciudadana MARIA HERMELINDA RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el
nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA CEBERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 401 de fecha 21-11-1959 perteneciente a la ciudadana MARIA ROSA RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 307 de fecha 25-09-1960 perteneciente a
la ciudadana MARIA CANTALICIA RANGEL SALAS, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el
nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº 282 de fecha 16-08-1963 perteneciente a la ciudadana MARIA OMAIRA RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SEBERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
7º) Partida de Nacimiento Nº 230 de fecha 18-08-1966 perteneciente a la ciudadana CARMEN AIDA RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA CEVERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
8º) Partida de Nacimiento Nº 293 de fecha 23-10-1967 perteneciente al ciudadano JOSE AMADO RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SEVERIANA SALAS”; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
9º) Partida de Nacimiento Nº 4 de fecha 03-01-1953 perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL
ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre de la solicitante como “SECUNDINA SALAS GONZALEZ”, y no como aparece como “MARIA SEBERIANA SALAS”; tanto
en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
10º) Acta de Defunción Nº 1055 FOLIO 265 de fecha 22-05-1989 perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA RANGEL SALAS 1055, FOLIO 265 DE FECHA 22-05-1989 llevada por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre de la progenitora de MARÍA LUISA RANGEL SALAS como “SECUNDINA SALAS RANGEL”, y no como aparece como MARIA SALAS RANGEL; tanto en el Libro de Defunciones llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Lara. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.-
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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