REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Dos (2) de Febrero del Año Dos Mil Once.
200º y 151º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ FEDERICO MONSÓN QUINTERO Y HOLDA ITHAMAR MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y oficios del hogar, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.233 y V-15.032.582, domiciliado y con residencia el cónyuge en la Calle 10, casa N°199, Urbanización Inrevi, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la cónyuge en la Calle 1, casa N° 7A, de la referida Urbanización Inrevi, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.616 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 6-12-2010 se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185ª del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FEDERICO MONSÓN QUINTERO Y HOLDA ITHAMAR MARQUINA MOLINA, asistidos en este acto por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos (folios 1 - 4).
Por auto de fecha 9-12-2010, inserto al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que
compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14-12-2010, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 9-12-2010 por la Fiscal Novena para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, consignó diligencia en fecha 12-1-2011, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 8).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ FEDERICO MONSON MOLINA Y HOLDA ITHAMAR MÁRQUINA MOLINA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…En fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de dicha Parroquia Matriz, correspondiente al año 2001, inserta bajo el N° 24, folio 047 al folio 048, la cual acompañamos a este escrito, y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Inrevi, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Durante nuestra unión matrimonial no proceamos hijos ni adquirimos bienes de ninguna clase.
(…). Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (5) años, es decir, a los pocos días de haber contraído matrimonio, en fecha 18 de junio de 2001, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil….” (Resaltado del Tribunal).-
Fundamentaron la solicitud en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 77 ejusdem y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra inserto al folio 2 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FEDERICO MONSON MOLINA Y HOLDA ITHAMAR MARQUINA MOLINA, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra inserto al folio 3, 4 y vuelto Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Uno (2001), de los cónyuges ciudadanos JOSÉ FEDERICO MONSON MOLINA Y HOLDA ITHAMAR MARQUINA MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26-11-2009. Este Juzgador valora la referida documental como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto
normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ FEDERICO MONSÓN QUINTERO Y HOLDA ITHAMAR MARQUINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.233 y V-15.032.582, domiciliados en la Urbanización Inrevi, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (2) de Febrero del Año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la UNA Y CINCUENTA MINUTOS (1:50 p.m.) DE LA TARDE y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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